ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.
63 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat.Tamaño: 1.43 Mb.BOC-A-2021-015-342.Firma electrónica- Descargar
Adoptado por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 21 de enero de 2021, el Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, y de conformidad con el apartado quinto del citado Acuerdo,
R E S U E L V O:
Disponer la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, que figura como anexo.
En Canarias, a 21 de enero de 2021.- La Secretaria General, Cándida Hernández Pérez.
A N E X O
El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 21 de enero de 2021, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
6.- PROPUESTA DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESTABLECIDAS MEDIANTE ACUERDO DEL GOBIERNO DE 19 DE JUNIO DE 2020, PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, UNA VEZ SUPERADA LA FASE III DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD, FINALIZADA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS PROPIAS DEL ESTADO DE ALARMA (CONSEJERÍA DE SANIDAD).
El Gobierno de Canarias, en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de junio de 2020 adoptó, entre otros, Acuerdo por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.
ANTECEDENTES
I.- El citado Acuerdo del Gobierno se fundamentó en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que estableció el mantenimiento de determinadas medidas de prevención e higiene que han de ser complementadas por las Comunidades Autónomas, con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.
Mediante Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre, 1 y 8 de octubre, y 23 de diciembre de 2020 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020, BOC nº 175, de 29.8.2020, BOC nº 182, de 5.9.2020, BOC nº 187, de 11.9.2020, BOC nº 203, de 3.10.2020, BOC nº 208, de 9.10.2020 y BOC nº 266, de 24.12.2020), se aprobaron las actualizaciones de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia.
II.- El documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020, aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública.
Dicho marco quedó incorporado en el Anexo I del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia, mediante la actualización realizada por el Acuerdo de Gobierno de 23 de diciembre de 2020 (BOC nº 266, de 24.12.2020).
III.- Por otra parte, el Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 25 de octubre de 2020, aprobó el Real Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2020 se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, modificando asimismo parte de su articulado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado Real Decreto, en cada Comunidad Autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho Real Decreto.
Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Las medidas previstas en los artículos 5 a 8 (limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, restricciones a la entrada y salida en las Comunidades Autónomas, limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y limitación de permanencia de personas en lugares de culto) serán eficaces en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, no pudiendo ser la eficacia de esta medida inferior a 7 días naturales.
En base a la citada disposición, se dictó el 23 de diciembre de 2020, el Decreto 94/2020, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del citado Real Decreto 926/2020, de 23 de diciembre (BOC nº 266, de 24.12.2020), permaneciendo dichas medidas vigentes, en cada isla, hasta la finalización del estado de alarma.
IV.- En referencia a las fechas navideñas en Canarias, con fecha de 3 de diciembre de 2020 se dictaron, respectivamente, el Decreto 84/2020, del Presidente -en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre-, así como el Acuerdo de Gobierno por los que se establecieron una serie de medidas para garantizar la seguridad y el control de la pandemia con el menor impacto en el desarrollo de las fiestas navideñas. Dichas medidas (que se incorporaron como Anexo II al Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, mediante la actualización efectuada mediante Acuerdo de 23 de diciembre de 2020 -BOC nº 266, de 24.12.2020), tuvieron una eficacia temporal hasta el día 10 de enero de 2021.
Específicamente en relación a las fechas navideñas en la isla de Tenerife, con fecha 16 de diciembre de 2020, se dictaron, respectivamente, el Decreto 91/2020 -modificado por Decreto 101/2020-, del Presidente, en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, así como el Acuerdo del Gobierno (BOC nº 261, de 18.12.2020), por el que se establecieron, en el ámbito de la isla de Tenerife, nuevas medidas específicas de carácter extraordinario durante la preparación y celebración de las Fiestas Navideñas.
En ambos casos, sus efectos se extendieron hasta el día 10 de enero de 2021 (prórrogas efectuadas por Decreto 100/2020, de 29 de diciembre, del Presidente, y por Acuerdo de Gobierno de 29 de diciembre de 2020 (BOC nº 269, de 30.12.2020).
V.- Una vez finalizado el período de fiestas navideñas, y dado que los datos epidemiológicos aún no reflejaban completamente los efectos de las mismas, unido a la tendencia ascendente constatada en el resto de países, así como en la propia Comunidad Autónoma -plasmada en Informe de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud de 7 de enero de 2021-, con fecha de 7 de enero de 2021 recayeron, respectivamente, el Decreto 1/2021 del Presidente y Acuerdo de Gobierno (BOC nº 5, de 9.1.21), por medio de los que se adoptaron, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, medidas específicas y temporales para hacer frente a la crisis sanitaria, con eficacia hasta el día 24 de enero de 2021.
VI.- El 14 de enero de 2021 ha recaído Informe de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud en relación a la situación epidemiológica de las islas, donde se pone de manifiesto que, desde mediados de noviembre, el número diario de casos ha aumentado progresivamente, y en varias ocasiones en diciembre se han superado los 300 casos diarios y el 13 de enero también se superó esa cifra. Por otra parte, se ha superado el umbral de IA7d de 50 casos/100.000 habitantes desde el 5 de diciembre y se ha superado el umbral de IA14d de 150 casos/100.000 habitantes desde el 11 de enero. Desde el 27 de diciembre la incidencia en Canarias está en claro y sostenido aumento, y mientras en Tenerife la incidencia ha ido disminuyendo en el último mes, en Lanzarote, Fuerteventura y Gran Canaria, la incidencia ha ido en aumento, de manera acelerada en las dos primeras islas mencionadas.
La tendencia de la incidencia acumulada muestra que, después de una "segunda ola" entre agosto y septiembre, y sin haber disminuido la incidencia a niveles de verano, estamos, desde diciembre, en un repunte de la segunda ola o posiblemente ante la "tercera ola", en la que aún no se reflejan completamente los efectos de las fiestas navideñas. Es de esperar, basándose en esta tendencia y en la situación en el resto de España y Europa, que la situación de la pandemia empeore en las próximas semanas.
La combinación del resultado de los indicadores para la evaluación del riesgo posiciona a Canarias en un nivel de riesgo que se corresponde con un nivel de alerta dos.
Al propio tiempo, se añade en el citado Informe que se ha demostrado que la actuación temprana en la isla de Tenerife (derivada de la aplicación de las medidas aprobadas por Acuerdo de Gobierno de 3 de diciembre de 2020 -medidas específicas del periodo navideño para Canarias-, Acuerdo de Gobierno de 16 de diciembre de 2020 -medidas específicas del periodo navideño para Tenerife- y las derivadas del Decreto 1/2021, de 7 de enero, del Presidente, y Acuerdo de Gobierno de esta misma fecha), ha resultado efectiva y si bien desde el 27 de diciembre la incidencia en Canarias está en claro y sostenido aumento, en Tenerife la incidencia ha ido disminuyendo en el último mes. La evolución de los indicadores para la evaluación del riesgo en la isla de Tenerife ha experimentado una franca mejoría, de tal forma que, del 19 de diciembre, en el pico de IA7d, al día de la fecha, ésta se ha reducido a la mitad (mientras que el 19 de diciembre se encontraba en el pico de IA7d con unas cifras de 136 casos/100.000, actualmente está en 59 casos/100.000). Para una población asignada de 917.000 personas, refleja que se ha pasado de una media de más de 150 casos al día a menos de 80.
Por otra parte, mediante Informe de 21 de enero de 2021 de la Dirección General de Salud Pública se analiza específicamente la situación epidemiológica en la isla de Lanzarote, debido a que se ha apreciado un empeoramiento en prácticamente todos los indicadores de Lanzarote muy rápido, lo que ha llevado a elevar el nivel de riesgo de la isla pasando de nivel 1, el 24 de diciembre de 2020, al nivel 2, el 7 de enero de 2021, y al nivel 3, el 14 de enero de 2021, con las medidas concretas asociadas a cada nivel de riesgo.
En dicho Informe se analiza la evolución de diferentes indicadores epidemiológicos y asistenciales, con la intención de obtener una valoración global de la situación actual en Lanzarote, resultando relevante la evolución del indicador de casos que aparecen en la población más vulnerable, los mayores de 65 años, así como de los indicadores de utilización de los servicios asistenciales de la isla, al observarse que, con un decalaje de una semana, el efecto del incremento en el número de casos nuevos se traduce en un incremento de casos hospitalizados, y pocos días después en un incremento en casos en cuidados intensivos.
En definitiva, se hace preciso actualizar, en los términos propuestos por la Dirección General de Salud Pública en sus Informes de fechas 14 y 21 de enero de 2021, las medidas de prevención propias del estado de alarma adoptadas por el Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, en el sentido de reforzar las medidas de prevención correspondientes al nivel de alerta sanitaria 3, que han resultado eficaces en la contención del aumento de la incidencia en Tenerife y de adoptar las medidas correspondientes al nivel de alerta sanitaria 4, en previsión de que el empeoramiento de la situación epidemiológica demande la aplicación de medidas más restrictivas.
VII.- Por otra parte, mediante Decreto 3/2021, de 18 de enero, del Presidente, se modifica el apartado 1 del Anexo del Decreto 1/2021, de 7 de enero, del Presidente, por el que se establecen medidas específicas y temporales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, relativo a la "Limitación de la entrada y salida de las islas que se encuentren en nivel de alerta 3". En dicho Decreto 3/2021, de 18 de enero, del Presidente, figuran dos exceptuaciones a la referida limitación, que se transcriben a continuación:
"1.2. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior los pasajeros en tránsito en un puerto o aeropuerto de Canarias con destino final a otro país u otro lugar del territorio nacional.
1.3. Asimismo, quedan exceptuados de lo previsto en el apartado 1.1 aquellas personas procedentes de fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que acrediten una reserva en un establecimiento turístico de alojamiento inscrito en el Registro general turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, y estén sujetos al régimen de control de salud pública en la admisión a un establecimiento alojativo de acuerdo con el Decreto Ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19."
Estas exceptuaciones aprobadas mediante el referido Decreto 3/2021, de 18 de enero, del Presidente, se incorporan en el Decreto 5/2021, de 21 de enero, del Presidente, y en consecuencia, en el apartado 1.4 del anexo al presente Acuerdo de Gobierno.
VIII.- En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace preciso actualizar las medidas del Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 para afrontar la situación de la Comunidad Autónoma que, por no encontrarse dentro del ámbito del Real Decreto 926/2020 por el que se declara el estado de alarma, han de acordarse por el Gobierno en su condición de autoridad sanitaria.
Tal y como señala el propio Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esta norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en la normativa autonómica correspondiente, la cual, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, viene constituida por la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
Asimismo, procede incorporar las medidas propias del estado de alarma que se han dictado a tal efecto mediante Decreto 5/2021, de 21 de enero, del Presidente, por el que se modifica el Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, en aplicación del referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
En definitiva, se hace preciso actualizar, en los términos propuestos por la Dirección General de Salud Pública, en sus Informes de fecha 14 y 21 de enero de 2021, las medidas de prevención adoptadas por Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 -actualizadas por Acuerdo de Gobierno de 23 de diciembre de 2020- en el sentido de reforzar las medidas de prevención correspondientes al nivel de alerta sanitaria 3, que han resultado eficaces en la contención del aumento de la incidencia en Tenerife, tal y como se especifica en el antecedente VI del presente Acuerdo, y de adoptar las medidas correspondientes al nivel de alerta sanitaria 4, en previsión de que el empeoramiento de la situación epidemiológica demande la aplicación de medidas más restrictivas.
Estas medidas quedan incorporadas en el texto actualizado del anexo del referido Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020.
En relación a la eficacia de las medidas de nivel de alerta 4, estas prevalecen frente a las medidas contenidas en el Acuerdo de Gobierno, de 7 de enero de 2021, por el que se aprueban medidas específicas y temporales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOC nº 5, de 9.1.21), que mantienen su eficacia para el resto de niveles de alerta hasta el 24 de enero de 2021.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece, en su Capítulo II, una serie de medidas generales de prevención e higiene, que han de ser complementadas en determinados ámbitos específicos de los sectores de actividad, por las administraciones competentes en la materia.
El documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020, aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública. Se trata de un marco de criterios comunes para la interpretación de los indicadores epidemiológicos, acordado técnicamente por todas las Comunidades Autónomas, pudiendo éstas adoptar las medidas complementarias que estimen oportunas.
Por otra parte, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 -modificado por el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre- habilita a las administraciones sanitarias competentes en salud salud pública, durante la vigencia del estado de alarma, y en lo no previsto en dicha norma, para continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, así como en la normativa autonómica correspondiente.
La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y las Leyes 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establecen la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias habilita la adopción de medidas por las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en Capítulo V del Título II de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, plasmado en sus artículos 42 y siguientes, el Gobierno de Canarias, como responsable último del funcionamiento ordenado, eficiente y eficaz, de las actividades sanitarias de las Administraciones Públicas de Canarias, tiene asignadas las competencias de ordenación, planificación, dirección, supervisión, control, inspección y sanción sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, ostentando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del mismo texto legal, el carácter de autoridad sanitaria para la determinación de las actuaciones de intervención administrativa en el ámbito de la salud que se contemplan en sus artículos 24 y siguientes.
Visto informe de la Comisión Preparatoria de Asuntos de Gobierno del día 19 de enero de 2021.
En su virtud, el Gobierno, tras deliberar y a propuesta del Consejero de Sanidad, acuerda:
Primero.- Objeto.
Actualizar el Acuerdo de 19 de junio de 2020 para reforzar las medidas de prevención correspondientes al nivel de alerta sanitaria 3 y adoptar las medidas correspondientes al nivel de alerta sanitaria 4, en los términos del anexo.
Asimismo, quedan incorporadas en el citado anexo las medidas propias del estado de alarma, aprobadas por Decreto 5/2021, de 21 de enero, del Presidente, por el que se modifica el Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, al objeto de disponer de un documento único que garantice la seguridad jurídica y su mejor difusión, dada la diversidad de actuaciones realizadas hasta el momento.
En relación a las medidas de nivel de alerta 4, estas prevalecen frente a las medidas contenidas en el Acuerdo de Gobierno, de 7 de enero de 2021, por el que se aprueban medidas específicas y temporales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOC nº 5, de 9.1.21).
Segundo.- Ámbito de aplicación.
Las medidas y los niveles de alerta contempladas en el anexo del presente Acuerdo serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en este Acuerdo, los Presidentes de los Cabildos Insulares y los Alcaldes de los Ayuntamientos de Canarias, en sus ámbitos de competencias, como autoridades sanitarias, podrán adoptar medidas adicionales y complementarias en sus respectivos territorios.
Tercero.- Régimen sancionador.
Los incumplimientos de las medidas serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación aplicable y, específicamente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto ley 4/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuarto.- Comunicación previa.
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud relativo a las «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020, las medidas dispuestas en el presente Acuerdo se pondrán en conocimiento, antes de su implantación, al Ministerio de Sanidad.
Quinto.- Efectos.
El presente Acuerdo producirá sus efectos desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
La eficacia de las medidas será la siguiente:
1.- Las medidas de nivel de alerta 4 desde las 00:00 horas del 23 de enero del 2021 y se mantendrán mientras subsista la declaración de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Estas medidas prevalecen frente a las contenidas en el Acuerdo de Gobierno, de 7 de enero de 2021, por el que se aprueban medidas específicas y temporales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOC nº 5, de 9.1.21).
2.- Las medidas correspondientes a los niveles de alerta 1, 2 y 3 desde las 00:00 horas del 25 de enero del 2021 y se mantendrán mientras subsista la declaración de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En relación a las medidas dictadas mediante Decreto 5/2021, de 21 de enero, del Presidente, como autoridad competente delegada del Gobierno, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se estará al régimen de vigencia previsto en el referido Decreto.
A N E X O
Medidas para la Comunidad Autónoma de Canarias mientras subsista la declaración de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1. OBLIGACIONES GENERALES.
1.1. Obligaciones y recomendaciones de cautela y protección.
Todas las personas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19 incluyendo el cumplimiento de las condiciones de aislamiento o cuarentena prescritas por un profesional sanitario, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.
Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con el COVID-19, tales como fiebre, tos o sensación de falta de aire, asimismo si presentara escalofríos, dolor de garganta, disminución del olfato o del gusto, dolor muscular, dolor torácico o dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio, comunicarlo a su servicio sanitario y seguir las medidas que se le indiquen.
Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.
La permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de personas que se indica, salvo que se trate de convivientes, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13, sin perjuicio de mayores restricciones que puedan establecerse para determinadas actividades y establecimientos teniendo en cuenta el riesgo de transmisión del SARS-CoV2 asociados a los mismos:
a) Hasta el nivel de alerta 1, se establece un número máximo de 10 personas.
b) En el nivel de alerta 2, se establece un número máximo de 6 personas.
c) En el nivel de alerta 3, se establece un número máximo de 4 personas.
d) En el nivel de alerta 4, se establece un número máximo de 2 personas.
En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas establecido en cada uno de los niveles de alerta indicados.
Se recomienda que cada persona defina su grupo de convivencia estable y que evite, en la medida de lo posible, los encuentros sociales y familiares fuera de este grupo de convivencia estable.
En los niveles de alerta 2, 3 y 4, se recomienda salir del domicilio solo lo necesario y evitar espacios cerrados en los que se desarrollan actividades incompatibles con el uso de mascarillas y en los que concurran muchas personas.
En la medida de lo posible, se recomienda que los desplazamientos se realicen caminando o mediante el empleo de métodos alternativos de movilidad como la bicicleta.
Se recomienda a las personas exentas del uso obligatorio de la mascarilla, conforme a lo establecido en el apartado 1.3.2.a), no asistir a eventos ni actos multitudinarios, y evitar los lugares de concurrencia pública para actividades no esenciales durante los niveles de alerta 2, 3 y 4, mientras se acojan a la exención del uso de la mascarilla.
A efectos de facilitar las labores de rastreo en caso necesario, se recomienda que cada persona mantenga un registro de las personas con las que ha mantenido contacto estrecho y descargar la app Radar-Covid.
1.2. Distancia de seguridad interpersonal.
Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 de, por lo menos, 1,5 metros, en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público, o que se encuentre abierto al público o, en su defecto, medidas alternativas de protección física de higiene adecuadas y etiqueta respiratoria, sin perjuicio de la obligatoriedad del uso de mascarilla en los supuestos del punto 1.3 del presente Acuerdo.
La permanencia de personas en los establecimientos, locales o espacios se restringirá a un número máximo de personas que permita el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal indicada anteriormente. Si no es posible mantener la distancia, se restringirá la permanencia a una sola persona.
Esta obligación de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal no será de aplicación entre personas convivientes.
Se recomienda evitar permanecer en sitios cerrados concurridos y en cercanías de otras personas.
1.3. Uso obligatorio de mascarillas.
1. Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarilla:
a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público, o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
b) En el ámbito laboral. En aquellos espacios de trabajo delimitados y ocupados por una sola persona, será cada empresa, con su servicio de prevención, quien evaluará el riesgo de contagio y si es necesario el uso continuado de la mascarilla. Igualmente, en espacios compartidos, será cada empresa, mediante su servicio de prevención, y de forma excepcional, quien evaluará el riesgo de contagio y si se puede prescindir del uso continuado de la mascarilla, siempre que se dé cumplida observancia de otras medidas de prevención y protección. Cuando se aplique esta excepcionalidad, el empresario o la empresaria conservará dicha información para su puesta a disposición inmediata de las autoridades sanitaria y laboral para el caso de que fuera requerida por estas.
En ambos supuestos, caso de apreciarse que se puede prescindir del uso continuado de la mascarilla, tal exención solo será de aplicación mientras la persona ocupe su puesto, quedando obligada a su uso fuera del espacio de trabajo en el que opera la exención y, especialmente, en todos los espacios comunes, entendiéndose por tales todos aquellos espacios susceptibles de uso por más de una persona.
c) En los centros educativos no universitarios y universitarios.
d) En las instalaciones y centros deportivos.
e) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o tranvía, así como en los transportes públicos y privados, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.
f) En los centros sanitarios, será obligatorio que pacientes, familiares y visitantes lleven una mascarilla higiénica o quirúrgica mientras permanezcan en el centro. En caso de que estas personas no lleven mascarilla o no pueda garantizarse que la que llevan es una mascarilla higiénica o quirúrgica, se les facilitará una a la entrada en el centro.
g) Es obligatorio el uso correcto de la mascarilla, debiendo cubrir, durante todo el tiempo, la nariz y la boca completamente. Asimismo, deberá estar adecuadamente ajustada a la nariz y a la barbilla, de modo que impida la expulsión de secreciones respiratorias al entorno.
h) Los titulares de establecimientos, espacios y locales deberán garantizar el cumplimiento de estas obligaciones en ellos.
2. La obligación del uso de mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos:
a) Personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. No obstante, las personas que por motivos de salud, dependencia o discapacidad o alteraciones de conducta, se acojan a esta exención del uso de la mascarilla, no podrán asistir a eventos ni actos multitudinarios.
b) En los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
c) En el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, quedará exceptuado el uso de la mascarilla exclusivamente durante la realización de la práctica deportiva y siempre que pueda garantizarse el mantenimiento de la distancia de dos metros con otras personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
En las instalaciones y centros deportivos al aire libre el uso de mascarilla quedará exceptuado en los 4 niveles de alerta para la práctica de deportes y actividad física, exclusivamente durante la realización de dichas actividades y siempre que pueda garantizarse la distancia de dos metros con otras personas permanentemente.
d) En los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidos bares y cafeterías, solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.
e) En los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de núcleos de población, siempre y cuando la afluencia de las personas permita mantener la distancia interpersonal de seguridad de, al menos, dos metros.
f) En las playas y piscinas exclusivamente durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros entre todas las personas usuarias no convivientes.
g) Mientras se fuma, se come o se bebe, según lo recogido en los apartados 2.1.12 y 2.1.12.bis, exclusivamente durante el consumo sin desplazarse por la vía pública, y siempre que pueda garantizarse la distancia de dos metros con otras personas.
3. Obligaciones y recomendaciones relativas a la utilización de mascarilla.
a) Se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando se celebren reuniones de personas procedentes de distintos núcleos de convivencia.
b) Se recomienda que la mascarilla sea de tipo higiénica, preferentemente reutilizable.
c) No se podrán usar mascarillas con válvula de exhalación, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.
1.4. Limitación de la entrada y salida de las islas que se encuentren en los niveles de alerta 3 y 4.
1. En las islas que se encuentren en los niveles de alerta 3 y 4 se restringe la entrada y salida de personas de las islas, sin perjuicio de limitaciones que puedan establecerse en ámbitos territoriales inferiores en función de la situación epidemiológica.
2. Quedan excluidos de esta restricción aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por algunos de los motivos contemplados en el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que se reproduce a continuación, así como los añadidos en las letras c) y j):
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, así como a academias de idiomas y de refuerzo educativo de asignaturas incluidas en planes de estudios de educación reglada, conservatorios y escuelas de música, o para la preparación de procesos selectivos en academias o centros de formación.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Asistencia y cuidado de animales domésticos o explotaciones agropecuarias.
k) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
l) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
3. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior los pasajeros en tránsito en un puerto o aeropuerto de Canarias con destino final a otro país u otro lugar del territorio nacional.
4. Asimismo, quedan exceptuadas de lo previsto en el apartado 1.4.1 aquellas personas procedentes de fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que acrediten una reserva en un establecimiento turístico de alojamiento inscrito en el Registro general turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, y estén sujetos al régimen de control de salud pública en la admisión a un establecimiento alojativo de acuerdo con el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.
1.5. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
1. Se limita la libertad de circulación de personas en horario nocturno, en función del nivel de alerta en que se encuentre cada una de las islas:
a) Hasta el nivel de alerta 1: no existe limitación.
b) En el nivel de alerta 2: entre las 23.00 h y las 06:00 h.
c) En el nivel de alerta 3: entre las 22:00 h y las 06:00 h.
d) En el nivel de alerta 4: entre las 22:00 h y las 06:00 h.
2. Esta limitación de la libertad de circulación de personas en horario nocturno no afecta a la realización de las actividades esenciales siguientes recogidas en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, así como la añadida en la letra j):
a) Adquisición de medicamentos y productos sanitarios en oficinas de farmacia.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
j) Asistencia y cuidado de animales domésticos o en explotaciones ganaderas.
1.6. Limitación de horarios de actividades, servicios o establecimientos.
En el nivel de alerta 4 se establece una limitación horaria de las 18.00 horas en todas las actividades, servicios o establecimientos regulados en el presente Acuerdo, con las excepciones que se indican a continuación:
a) La actividad industrial y el comercio mayorista.
b) Los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.
c) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
d) Los centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, así como a academias de idiomas y de refuerzo educativo de asignaturas incluidas en planes de estudios de educación reglada, conservatorios y escuelas de música, o para la preparación de procesos selectivos en academias o centros de formación.
e) Los servicios profesionales, servicios de seguros, y empleados del hogar.
f) Los servicios públicos esenciales.
g) Los servicios sociales y sociosanitarios.
h) Los centros o clínicas veterinarias.
i) Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de combustibles para la automoción.
j) Alquiler de vehículos y las estaciones de inspección técnica de vehículos.
k) Los servicios de entrega a domicilio.
l) Los comedores sociales y demás establecimientos para la entrega y reparto de alimentos con carácter solidario o benéfico.
m) Los servicios funerarios y velatorios.
n) Los centros e instalaciones deportivas al aire libre para la práctica deportiva individual.
o) Los centros y servicios para la ejecución de las medidas judiciales y servicios de mediación penal de menores, así como los puntos de encuentro familiar.
p) Restaurantes y cafetería para la entrega a domicilio y recogida en el local conforme lo establecido en el apartado 3.2. Establecimientos de restauración integrados en establecimientos de alojamiento turístico exclusivamente para el uso de sus clientes, de centros y servicios sanitario, de establecimientos con servicios de comedor de carácter social, de centros de trabajo destinados a sus trabajadores, y de centros de educación.
1.7. Medidas generales para el ámbito laboral.
Se tendrán que seguir las medidas generales de prevención sanitaria así como las específicas dispuestas por los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales.
En los espacios comunes de los lugares de trabajo (aseos, office, salas de reuniones, etc.), no se superarán los siguientes aforos en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1, no se superará el 75% del aforo máximo establecido.
b) En el nivel de alerta 2, el 50% del aforo máximo establecido.
c) En el nivel de alerta 3, el 33% del aforo máximo establecido. Las reuniones de trabajo se celebrarán preferentemente de forma telemática. Aquellas que deban celebrarse presencialmente se realizarán manteniendo siempre las medidas de distancia interpersonal, el uso de mascarilla en todo momento (no se podrá comer, beber o fumar) y la limitación de aforo indicada.
d) En el nivel de alerta 4, la prestación de servicios se realizará, preferentemente, de modo telemático salvo que la naturaleza de las funciones desempeñadas no lo permitan procurando establecer un sistema de turnos que limite lo máximo posible el contacto entre trabajadores. En el caso de reuniones, solo se realizarán presencialmente aquellas que sean imprescindibles, garantizando siempre las medidas de distancia interpersonal, el uso de mascarilla en todo momento (no se podrá comer, beber o fumar) y la limitación de aforo del 33%.
2. MEDIDAS GENERALES DE AFORO, LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN, Y OTRAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN.
2.1. Medidas generales en materia de aforo y distancia de seguridad.
Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas en materia de control de aforo y mantenimiento de distancia de seguridad:
2.1.1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a los propios trabajadores, y asegurar el cumplimiento de dicho aforo, de las normas relativas al uso obligatorio de la mascarilla, así como el cumplimiento del respeto de la distancia interpersonal de seguridad entre no convivientes en todo momento en su interior, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, así como procedimientos que permitan el control de la distancia de seguridad interpersonal. El control de aforo incluirá los aparcamientos propios para personas trabajadoras y usuarias.
2.1.2. Se garantizará la distancia de seguridad interpersonal en los momentos de entrada y salida, así como el cumplimiento de las normas relativas al uso obligatorio de mascarilla, evitando en todo momento cualquier tipo de aglomeración tanto dentro como fuera del establecimiento, instalación o local. Para ello, se realizará un acceso y salida de manera escalonada mediante franjas horarias o zonas si es preciso.
2.1.3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería o señalización, cuando proceda.
2.1.4. Podrán establecerse en el local itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.
2.1.5. Cuando los establecimientos, instalaciones, locales o viviendas dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes. Asimismo, se favorecerá la ventilación natural del interior de los ascensores incrementando, si es posible, el tiempo de apertura de puertas o permaneciendo abiertos mientras están sin actividad.
2.1.6. Cuando el establecimiento, local o instalación disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones. En la medida de lo posible, las puertas dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.
2.1.7. En el caso de actividades donde los usuarios permanezcan sentados, se inhabilitarán los asientos que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico entre personas no convivientes. Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los usuarios.
2.1.8. Se mantendrá la distancia de seguridad interpersonal entre los trabajadores o proveedores de servicios y los usuarios o, en su defecto, se utilizarán medidas alternativas de protección física con uso de mamparas, sin perjuicio del uso obligatorio de la mascarilla. En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, deberá utilizarse el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente.
2.1.9. La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para espacios de más de cuatro metros cuadrados la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del aforo, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal.
2.1.9.bis. En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismos y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor, podrán desplazarse un máximo de dos personas por cada fila de asientos, salvo que se trate de personas del mismo grupo de convivencia estable, excepto en la del conductor que no podrá ser ocupada por ningún otro usuario. Todos los ocupantes deben llevar mascarilla y se garantizará la adecuada renovación del aire mediante la apertura de ventanas y el sistema de toma de aire exterior. No deberá emplearse la función de recirculación de aire interior del vehículo.
2.1.9.ter. Los titulares de transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano, de viajeros, realizarán una evaluación de riesgos en los servicios que prestan para detectar aquellos aspectos susceptibles de modificar y adoptar todas las medidas que sea posible, en función de las características de cada tipo transporte, con el fin de disminuir los riesgos inherentes a esta actividad.
En esta evaluación de riesgos se valorarán, al menos, los siguientes aspectos: el refuerzo de servicios en las franjas horarias y líneas en las que es previsible que exista la aglomeración de personas; el establecimiento de sistemas de información en continuo por megafonía sobre los aforos máximos de las unidades en servicio.
En la renovación del aire se valorarán los siguientes aspectos: mantenimiento de ventanas y otros vanos abiertos; aumento del número de renovaciones con aire exterior a través de los sistemas de ventilación forzada; posibilidad de apertura de todas las puertas de los vehículos en todas las paradas y durante el mayor tiempo posible; incremento de la tasa ventilación aire exterior/aire interior recirculado, disminuyendo, en la medida de la posible, la función de recirculación del aire interior del vehículo.
Los usuarios de estos medios de transporte deberán adoptar las siguientes medidas:
- Uso obligatorio de mascarilla durante todo el trayecto.
- Prohibición de comer, beber o fumar durante todo el trayecto.
- No gritar, cantar o entablar conversaciones con otros pasajeros o a través del teléfono móvil.
- Evitar viajar en horas punta, salvo para la realización de actividades esenciales.
En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano, de viajeros, en islas en niveles de alerta 2, 3 y 4, se reduce el aforo al 50%.
2.1.10. Dado el especial riesgo de transmisión de SARS-COV-2 en establecimientos, instalaciones y locales interiores así como en aglomeraciones, se mantendrán escrupulosamente las medidas de control de aforo, mantenimiento de distancia de seguridad interpersonal y uso obligatorio de mascarilla. Igualmente, se deberá evitar la posibilidad de que existan aglomeraciones tanto dentro como fuera y en los accesos y alrededores de lugares donde se puedan producir afluencia de personas, asegurando el mantenimiento de distancia de seguridad interpersonal y el uso de mascarilla. En su caso, el personal de seguridad velará porque se respete la distancia interpersonal de seguridad y el uso de mascarillas y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones.
2.1.11. La celebración de eventos multitudinarios deberá contar con autorización de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, previa evaluación del riesgo conforme a lo previsto en el documento "Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España", acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, al suponer un factor de riesgo elevado de transmisión de la enfermedad COVID-19, de conformidad con los artículos tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y 25 y 26 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
Con carácter general, se someterán a autorización aquellos eventos a los que concurran un número de personas superior a 10 y que tengan carácter ocasional, esporádico o no programado.
No se someterán al presente régimen de autorización las actividades del apartado 3, salvo que en el citado apartado se indique expresamente su sometimiento a la autorización previa.
No obstante, todas estas actividades, tanto las sujetas a autorización como las no autorizables deberán desarrollarse observando las medidas generales de distancia de seguridad interpersonal y aforo, uso obligatorio de mascarillas y de higiene adecuada y etiqueta respiratoria, limpieza y desinfección y el resto de medidas preventivas previstas en los apartados 1 y 2; así como las medidas específicas establecidas para cada tipo de actividad en el apartado 3, relativo a las "Limitaciones de aforo y medidas de prevención específicas por sectores".
Respecto de todos los eventos y actividades, tengan o no el carácter de autorizables, las personas o entidades titulares de la actividad serán responsables de vigilar y garantizar el cumplimiento de estas medidas generales de prevención y protección frente al COVID-19, pudiendo ser sancionadas por su incumplimiento tanto las personas o entidades titulares de la actividad, como individualmente la persona que incumpla.
En caso de requerir autorización, la solicitud formulada por las personas titulares, promotoras u organizadoras de las actividades, públicas o privadas, deberá incluir un Plan de Prevención de Contagios, de acuerdo con los criterios establecidos en el citado documento y se presentará, al menos con 15 días de antelación al evento, en modelo normalizado, de uso obligatorio, disponible en la sede electrónica del Gobierno de Canarias Servicio Canario de la Salud: https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jspidDocument=ef31ef92-19c9-11eb-b05b-8d32ca415859&idCarpeta=e01092c2-7d66-11ea-871d-cb574c2473a4.
La referida solicitud podrá presentarse de forma presencial o preferiblemente electrónica a través de la sede antes señalada. La presentación de las solicitudes de autorización podrá efectuarse de forma presencial solo cuando se trate de una persona física.
La evaluación del riesgo de la situación epidemiológica de la isla donde se desarrolle el evento se llevará a cabo por la Dirección General de Salud Pública.
Esta evaluación del riesgo, debido a la cambiante situación epidemiológica, se realizará, con independencia de la fecha de presentación de la solicitud, en los 15 días previos a la celebración del evento. Por dicha razón, la celebración efectiva del evento estará condicionada, en todo caso y con independencia de que esté autorizada, a la situación epidemiológica en la isla en la fecha prevista de celebración del evento, siendo responsabilidad del organizador consultar la situación epidemiológica a los efectos de determinar la posibilidad de su celebración, en la página web "Portal Covid" del Gobierno de Canarias (https://www.gobiernodecanarias.org/principal/coronavirus/semaforo).
Solo podrá celebrarse, aunque cuente con autorización, el evento si la isla se encuentra en situación de nueva normalidad o de baja transmisión, correspondiente hasta el nivel de alerta 1. Esta previsión no será de aplicación en relación a los eventos señalados en el apartado 3, para los que se indiquen aforos en los niveles de alerta 2, 3 y 4 sin perjuicio de lo que se señale en la autorización correspondiente en aquellos que la requieran expresamente.
Si de la evaluación de la situación epidemiológica se constata un nivel bajo de transmisión, la evaluación del riesgo de las características del evento y los participantes, así como la capacidad de mitigación de riesgos, se llevará a cabo por un Comité interdepartamental, nombrado por la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad con carácter de comisión de trabajo.
Dicho Comité será presidido por la persona titular de la Dirección General de Salud Pública o persona en quien delegue, y estará integrado por una persona técnico en cada una de las siguientes materias, propuestas por las Consejerías que ostenten competencias en las mismas: salud pública, seguridad y emergencias, cultura y deportes, y estará asistido por una secretaría, con voz y voto, que recaerá en una persona empleada pública del Servicio Canario de la Salud, titulada superior y con formación jurídica.
El Comité interdepartamental se regirá, en cuanto a su régimen de organización y funcionamiento, por lo previsto para los órganos colegiados, en el Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en el Capítulo III del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, pudiendo por unanimidad establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. El Comité se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para realizar las evaluaciones de riesgo de las celebraciones de eventos solicitadas para su resolución en plazo. Los acuerdos se adoptarán preferentemente por consenso y de no ser posible por mayoría.
2.1.12. No se permitirá fumar, usar dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha o asimilados en la vía pública y en los espacios al aire libre, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de 2 metros. El consumo no podrá realizarse mientras se transite por la vía pública.
Queda prohibido el consumo de tabaco u otros dispositivos de inhalación en un perímetro de, al menos, 5 metros, respecto a los accesos a centros docentes no universitarios, centros sanitarios, sociosanitarios, locales y establecimientos en los que está prohibido fumar.
Asimismo queda prohibido el consumo de tabaco u otros dispositivos de inhalación en un perímetro de, al menos, 2 metros, respecto a los límites físicos o virtuales de los parques infantiles.
2.1.12 bis. Se prohíbe comer y beber en la vía pública y en los espacios al aire libre cuando no sea posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de 2 metros, salvo en los grupos de convivencia estable.
2.1.13. Medidas especiales para contener los niveles de transmisión.
1. Respecto de las medidas contempladas en el apartado 3, se tendrá en cuenta la valoración del riesgo y su incidencia en la definición de los niveles de alerta 1, 2, 3 y 4 aprobados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud mediante el documento "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19" de fecha 22 de octubre de 2020, o posteriores actualizaciones que se produzcan.
La unidad territorial de evaluación será la isla. La isla de La Graciosa será objeto de evaluación singularizada debido a sus características particulares, cuando sea preciso.
La valoración de unidades territoriales o municipios que, por su escasa población, hayan de ser objeto de evaluación singularizada, deberá realizarse de forma local y basada en el contexto de cada territorio, pudiendo utilizar indicadores específicos que orienten las medidas a adoptar adaptándose a la situación epidemiológica y de riesgo local.
A dichos efectos, se considerarán los siguientes niveles de actuación para que una isla adopte medidas para contener los niveles de transmisión:
- Semáforo verde: se aplican las medidas dispuestas en el presente Acuerdo de Gobierno hasta el nivel de alerta 1, por estar en los indicadores correspondientes a la nueva normalidad o al nivel bajo de transmisión en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
- Semáforo amarillo: se aplican las medidas dispuestas en el presente Acuerdo de Gobierno en el nivel de alerta 2.
- Semáforo rojo: se aplican las medidas dispuestas en el presente Acuerdo de Gobierno en el nivel de alerta 3.
- Semáforo marrón: se aplican las medidas dispuestas en el presente Acuerdo de Gobierno correspondientes al nivel de alerta 4, sin perjuicio de restricciones adicionales a implementar de forma prioritaria, que se establecerán por Anexo al presente Acuerdo. En el caso de que su adopción requiriera de la activación del mecanismo previsto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, el Presidente de la comunidad autónoma solicitará al Gobierno la declaración de estado de alarma, con arreglo a lo previsto en el artículo quinto de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Asimismo, se adaptará o elaborará la normativa necesaria para la movilización del personal sanitario y de otros sectores de las administraciones públicas.
2. La Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud podrá activar, excepcionalmente, un nivel de actuación diferente en caso de que se detecte que la evolución de uno o algunos de los indicadores de valoración del riesgo lo requiere.
3. Asimismo, en la valoración global del riesgo en eventos o actividades multitudinarias, a los efectos de autorizar o denegar su celebración conforme a lo establecido en la medida 2.1.11, se evaluará en primer lugar la situación epidemiológica con la finalidad de constatar la existencia de un nivel bajo de transmisión en la isla en la que se desarrolle el evento, conforme al documento "Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España", acordado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Por lo tanto, solo se podrá autorizar los eventos o actividades multitudinarias, o permitir la celebración de los ya autorizados, cuando la isla se encuentre hasta el nivel de alerta 1. Esta previsión no será de aplicación en relación a los eventos señalados en el apartado 3, para los que se indiquen medidas en los niveles de alerta 2, 3 y 4, sin perjuicio de lo que se señale en la autorización correspondiente en aquellos que la requieran expresamente.
4. Se evaluará semanalmente por la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud y se publicará en la página web "Portal Covid" del Gobierno de Canarias (https://www.gobiernodecanarias.org/principal/coronavirus/semaforo), la declaración de los niveles de actuación señalados en los apartados anteriores, pudiéndose, además, publicar actualizaciones puntuales en función de la evolución de los datos epidemiológicos.
5. Las medidas de intervención específicas que corresponden a cada nivel de actuación permanecerán vigentes, en cada isla, durante los 14 días siguientes al momento en que se publique la última evaluación semanal, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.
2.2. Medidas generales de limpieza y desinfección exigibles a todas las actividades.
Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de limpieza y desinfección.
2.2.1. El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios. Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, por lo menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones. En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, mostradores, juegos de las zonas infantiles, bancos o sillas y otros elementos de similares características. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
2.2.2. La limpieza y desinfección se realizará conforme a las siguientes pautas:
a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
2.2.3. En caso de que exista equipos, herramientas, objetos o similares que puedan ser compartidos por más de un usuario, cliente o trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la limpieza y desinfección de los mismos después de cada uso y se promoverá la realización de higiene de manos antes y después de su uso. La utilización de productos que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes o usuarios se supervisarán de manera permanente por un trabajador que pueda proceder a su desinfección tras la manipulación del producto por cada cliente o usuario. Las prendas textiles probadas pero no adquiridas, o devueltas por el cliente, serán higienizadas antes de que sean facilitadas a otros clientes.
2.2.4. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos, así como el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.
2.2.5. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
2.2.6. Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, con tapa accionada a pedal, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.
2.3. Otras medidas generales de prevención.
Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas generales de prevención.
2.3.1. Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire. La ventilación será natural o, en caso de usar aire acondicionado, se garantizará una renovación suficiente del aire, captando el aire exterior en un lugar apropiado.
Lo anterior no será necesario en los espacios al aire libre, entendiéndose como tal, a efectos del presente Acuerdo, todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos, o que no tenga cubierta lateralmente una superficie superior al 50% por cualquier tipo de estructura o material que impida o dificulte el paso del aire (ladrillos, lonas, plásticos, cristales, etc.).
2.3.2. Se promoverá la realización frecuente de higiene de manos mediante agua, jabón o papel desechable, o productos de base alcohólica, por parte de usuarios y trabajadores, asegurando su disponibilidad y correcta reposición. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles y en zonas estratégicas, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, y deberán estar siempre en condiciones de uso.
2.3.3. Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello. En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, autoservicio y otras actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas de las máquinas así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.
2.3.4. Se realizarán recordatorios de las medidas de prevención (carteles en entrada, zonas estratégicas, avisos por megafonía, y otros medios).
2.4. Cribados con pruebas PCR o equivalentes en grupos específicos.
2.4.1. En caso de brote epidémico, se realizarán cribados con pruebas PCR o equivalentes en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (tales como: residentes en centros sociosanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, entre otros).
2.4.2. Asimismo, la autoridad sanitaria autonómica podrá disponer la realización de cribados con pruebas PCR o equivalentes, en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas señaladas en el apartado anterior, con carácter preventivo y como medida adicional, para detección de casos asintomáticos de COVID-19, en los siguientes supuestos:
- en aquellos municipios con una incidencia acumulada alta de acuerdo con los indicadores y criterios expuestos en el apartado 2.1.13.
- en aquellas zonas en las que se sospeche transmisión comunitaria sostenida y concurran circunstancias epidemiológicas que a criterio técnico de la autoridad sanitaria así lo recomiende.
2.4.3. Se podrán realizar cribados con pruebas PCR o equivalentes, con carácter preventivo y como medida adicional, para detección de casos asintomáticos de COVID-19, a colectivos profesionales esenciales potencialmente expuestos.
2.4.4. Se recomienda realizar periódicamente pruebas PCR o equivalentes a los trabajadores de centros sociosanitarios que estén en contacto directo con residentes.
3. LIMITACIONES DE AFORO Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICAS POR SECTORES.
Los sectores y actividades que se incluyen a continuación deberán cumplir, además de las medidas preventivas generales recogidas en los apartados 1 y 2, las medidas que específicamente se señalan en los apartados siguientes.
3.1. Centros docentes.
1. El retorno a la actividad lectiva presencial de los centros docentes que impartan la enseñanza del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regirá por las condiciones sanitarias vigentes.
2. Serán de obligado cumplimiento las normas sobre desinfección y prevención que determine en cada momento la autoridad sanitaria, tanto en los centros públicos como privados.
Serán de aplicación en los centros docentes no universitarios y universitarios el uso obligatorio de las mascarillas dispuestas en el apartado 1.3.
3. Los centros educativos se mantendrán abiertos durante todo el curso escolar asegurando los servicios de comedor y el apoyo lectivo a menores con necesidades especiales o pertenecientes a familias socialmente vulnerables.
4. En caso de brotes o transmisión no controlada, se extremará la aplicación de las medidas preventivas generales. Antes del cierre del centro educativo se valorará implantar un sistema de educación semipresencial, o bien una adaptación horaria que permita una mayor limitación de contactos.
5. Corresponde a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes aprobar los protocolos de prevención y organización necesarios para el desarrollo del curso escolar 2020/2021, así como para la realización de actividades extraescolares, en el ámbito de sus competencias. Estos protocolos, en todo caso, recogerán las recomendaciones sanitarias aprobadas hasta el momento y serán supervisados por la consejería con competencias en materia de sanidad, incorporando las medidas relativas a centros educativos declaradas como actuaciones coordinadas en salud pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, y recogidas en los siguientes documentos:
- Orden comunicada del Ministro de Sanidad, de 27 de agosto de 2020, por la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública frente al COVID-19 para centros educativos durante el curso 2020/21.
- Guía de Medidas de Prevención, Higiene y Promoción de la Salud frente a COVID-19 para centros educativos en el curso 2020-2021.
- Recomendaciones referidas a la comunidad universitaria para el curso 2020-2021 y a los centros educativos en cuyas instalaciones se desarrollan prácticas en enseñanzas de formación profesional con personas ajenas a los centros educativos, durante el curso 2020-21, frente al COVID-19.
Estos protocolos serán publicados en el sitio web: https://www.gobiernodecanarias.org/educacion/web/covid-19/protocolos-prevencion/.
Del mismo modo, los centros de enseñanza privada no concertados que se encuentren en la Comunidad Autónoma de Canarias deberán incorporar en sus protocolos de funcionamiento las medidas establecidas en el párrafo anterior.
6. En el ámbito universitario, cada universidad aprobará los protocolos que establezcan las medidas de prevención adecuadas para el retorno a la actividad lectiva presencial, que recogerá las recomendaciones sanitarias del Ministerio de Universidades para adaptar el curso universitario 2020-2021 a una presencialidad adaptada, así como las señaladas en el apartado 5 anterior que les sean de aplicación.
3.2. Actividades de hostelería y restauración.
1. En los establecimientos y actividades de hostelería, restauración y terrazas, así como en los bares y restaurantes de playas, se garantizará en todo momento el mantenimiento de la distancia de al menos 2 metros entre las sillas de diferentes mesas o grupos de mesas, y entre grupos de clientes en barra.
Cada mesa o agrupación de mesas deberá ser acorde al número de personas que la ocupan y se procurará una disposición de las sillas en zigzag que evite que los comensales estén cara a cara y que permita el mayor distanciamiento interpersonal posible. El espacio asignado en barra a cada cliente o grupo de clientes deberá estar señalizado físicamente.
2. Se cumplirán los siguientes requisitos específicos de aforo, ocupación y horarios, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1 no se podrá superar el 75% del aforo autorizado en los espacios interiores. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesa será de 10 personas y de 4 por grupo de clientes en barra. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de la 01:00 h.
b) En el nivel de alerta 2 no se podrá superar el 75% del aforo autorizado en terrazas al aire libre y el 50% en espacios interiores. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesas será de 6 personas y de 2 por grupo de clientes en barra. No podrá prestarse el servicio de bufé o autoservicio en espacios interiores. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de las 23:00 h.
c) En el nivel de alerta 3 no se podrá superar el 50% del aforo autorizado en terrazas al aire libre, quedando prohibido el servicio en zonas interiores. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesas será de 4 personas quedando prohibido el consumo en barra. No podrá prestarse el servicio de bufé o autoservicio en espacios interiores. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de las 22.00 horas. Se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local y la entrega a domicilio hasta las 22.00 horas.
d) En el nivel de alerta 4 se cumplirán las medidas indicadas para el nivel de alerta 3 anterior, salvo la hora de cierre completo de los establecimientos que se establece, para el nivel de alerta 4, antes de las 18:00 horas. Se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local y la entrega a domicilio hasta las 22.00 horas.
La prohibición de uso de las zonas interiores y los horarios de cierre completo de los locales previstos en los distintos niveles de alerta, no afectan a los establecimientos integrados en centros y servicios sanitarios, de centros de trabajo para el consumo de su personal, de alojamiento turístico para el uso exclusivo de huéspedes en régimen de alojamiento, de centros de educación, y de establecimientos con servicio de comedor de carácter social, que podrán permanecer abiertos en sus horarios habituales y con un aforo del 33%.
3. En los establecimientos y actividades regulados en este apartado, además deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Se evitará el empleo de cartas de uso común debiéndose optar por dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles, QR u otros medios similares.
b) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, cestas de pan, tazas de café, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores, debiendo además retirar de las mesas, cualquier elemento decorativo.
c) Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando su servicio en otros formatos bajo petición del cliente o monodosis desechables cuando lo determine la normativa específica.
d) No se permitirá fumar en las terrazas u otros espacios al aire libre dependientes del local o establecimiento.
e) Se deberá asegurar la correcta ventilación de los espacios interiores y se garantizará la adecuada renovación del aire, incrementando la tasa de ventilación (aire exterior/aire recirculado) en caso de emplear sistemas de ventilación o climatización artificial.
f) El cliente no puede ocupar una mesa sin que el personal del establecimiento lo acomode, después de proceder a la limpieza y desinfección de esta. Los clientes deberán permanecer todo el tiempo sentados a la mesa u ocupando el espacio asignado en barra, limitando los desplazamientos dentro del establecimiento a lo estrictamente necesario y manteniendo la distancia de seguridad interpersonal.
g) En los bufés y autoservicios habrán de adoptarse las medidas específicas de vigilancia y organización necesarias para garantizar el uso de mascarilla, la desinfección de las manos con gel hidroalcohólico y el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre no convivientes.
h) Los servicios de recogida de comidas y bebidas en el propio local, el envío a domicilio y la recogida en vehículo se realizarán siempre manteniendo las distancias de seguridad interpersonal y el resto de medidas preventivas.
i) Debe hacerse uso obligatorio de las mascarillas permanentemente, excepto en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.
4. Las medidas previstas en este apartado son de aplicación a cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico.
5. Se consideran terrazas al aire libre aquellos espacios que reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del apartado 2.3.1.
3.3. Actividades de establecimientos turísticos de alojamientos.
a) Cada establecimiento deberá determinar los aforos de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.
Con carácter general, en las zonas comunes no se podrán superar los siguientes aforos, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13, sin perjuicio de los aforos específicos que deban aplicarse en actividades reguladas específicamente en el presente Acuerdo:
1. Hasta el nivel de alerta 1, un 75% del aforo autorizado. Las agrupaciones de personas podrán ser de un número máximo de 10.
2. En nivel de alerta 2, un 50% del aforo autorizado. Las agrupaciones de personas podrán ser de un número máximo de 6.
3. En los niveles de alerta 3 y 4, un 33% del aforo autorizado. Las agrupaciones de personas podrán ser de un número máximo de 4.
b) En salones o espacios interiores donde se realicen espectáculos o actos de entretenimiento y en los destinados al juego o a otras actividades, en los que se sirvan comidas o bebidas, se respetarán las indicaciones previstas en el apartado 3.2. de restauración y hostelería, excepto la restricción aplicable al servicio de bufé o autoservicio, en el consumo interior y exterior, que en los niveles de alerta 2 y 3 se permitirán siempre que sea asistido, respete los niveles de aforo establecidos y cumpla las condiciones recogidas en el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre.
c) Cuando el personal preste el servicio de transporte de equipaje del cliente, debe realizarse en condiciones de seguridad. Para ello, este personal dispondrá de guantes desechables y/o toallitas desinfectantes para limpiar asas, manillas, etc.
d) En el aparcamiento, debe evitarse la manipulación de coches de clientes por parte del personal.
e) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse de tal forma que permitan controlar los aforos y respetar la distancia mínima de seguridad entre personas, con independencia de la obligatoriedad del uso de mascarilla. Las actividades de animación o grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el intercambio de material.
f) En el caso de instalaciones deportivas de establecimientos turísticos de alojamiento, piscinas o gimnasios, spas o similares, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas. Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en este Acuerdo, y se garantizará su conocimiento por los usuarios.
g) En los servicios de cafetería y restaurante, se aplicarán las medidas establecidas para el servicio de restauración en el apartado 3.2. en restauración y hostelería, excepto la restricción aplicable al servicio de bufé o autoservicio, en el consumo interior y exterior, que en los niveles de alerta 2, 3 y 4 se permitirán siempre que sea asistido, respete los niveles de aforo establecidos y cumpla las condiciones recogidas en el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre.
h) En las unidades de alojamiento, se procurará la reducción de textiles, incluidas alfombras, así como en los objetos de decoración y comodidades diseñadas para los clientes (amenities).
i) Las mantas y almohadas en los armarios deben encontrarse protegidas.
j) Se promoverá y favorecerá el uso de zonas bien ventiladas frente a espacios cerrados.
3.4. Medidas específicas para el desarrollo de la actividad de guía turístico.
Podrá realizarse la actividad de guía turístico, estableciéndose las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y manteniendo la medida de protección física con uso de mascarilla en los términos del apartado 1.3. Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa, evitando durante el desarrollo de la actividad, el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.
En función del nivel de alerta en que se encuentre el territorio en que se organice la actividad, según lo dispuesto en el apartado 2.1.13, se cumplirá lo siguiente:
a) Hasta el nivel de alerta 1, las actividades se desarrollarán en grupos de personas de convivencia estable de máximo 10 personas y con un límite máximo de 50 personas.
b) En el nivel de alerta 2, las actividades se desarrollarán en grupos de convivencia estable de máximo 6 personas y con un límite máximo de 30 personas.
c) En el nivel de alerta 3, las actividades se desarrollarán en grupos de convivencia estable de máximo 4 personas y hasta un máximo de 20 personas.
d) En el nivel de alerta 4, las actividades se desarrollarán en grupos de máximo 4 personas y hasta un máximo de 12 personas. En el caso de actividades al aire libre en las que pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal entre los distintos grupos permanentemente se permite hasta un máximo de 20 personas.
Los distintos grupos de convivencia estable mantendrán en todo momento la distancia de seguridad interpersonal entre sí.
En las visitas a monumentos y otros equipamientos culturales, deberán respetarse las condiciones en que estas deben desarrollarse, de acuerdo con lo establecido para ese tipo de actividades en el apartado 3.8.
Durante el desarrollo de la actividad, no se podrán suministrar audioguías, folletos u otro material análogo.
En los medios de transporte, se cumplirán con las normas establecidas de limpieza e higienización y uso obligatorio de mascarilla y, especialmente, las dispuestas en el apartado 2.1.9. ter relativas a ventilación y comportamiento de las personas en el medio de transporte.
3.5. Medidas específicas para el desarrollo de actividades de turismo activo.
Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo activo, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, garantizándose, asimismo, el cumplimiento del uso obligatorio de mascarilla.
En función del nivel de alerta en que se encuentre el territorio en que se organice la actividad, según lo dispuesto en el apartado 2.1.13, se cumplirá lo siguiente:
a) Hasta el nivel de alerta 1, las actividades se desarrollarán en grupos de personas de convivencia estable de máximo 10 personas y con un límite máximo de 50 personas.
b) En el nivel de alerta 2, las actividades se desarrollarán en grupos de convivencia estable de máximo 6 personas y con un límite máximo de 30 personas.
c) En el nivel de alerta 3, las actividades se desarrollarán en grupos de convivencia estable de máximo 4 personas y hasta un máximo de 20 personas.
d) En el nivel de alerta 4, las actividades se desarrollarán en grupos de convivencia estable de máximo 4 personas y hasta un máximo de 12 personas. En el caso de actividades al aire libre en las que pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal entre los distintos grupos permanentemente se permite hasta un máximo de 20 personas.
Los distintos grupos de convivencia estable mantendrán en todo momento la distancia de seguridad interpersonal entre sí.
En los medios de transporte, se cumplirán con las normas establecidas de limpieza e higienización y uso obligatorio de mascarilla y, especialmente, las dispuestas en el apartado 2.1.9. ter relativas a ventilación y comportamiento de las personas en el medio de transporte.
3.6. Otros establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público. Centros y parques comerciales.
1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público para los que no se indican aforos específicamente en otros apartados no se podrá superar, los siguientes aforos en función de su situación epidemiológica:
a) En el nivel de alerta 1, el 50% de su capacidad total, debiendo el aforo resultante permitir el mantenimiento de las distancias de seguridad interpersonal en todo momento.
b) En los niveles de alerta 2 y 3, este aforo no podrá superar el 33%.
c) En el nivel de alerta 4, este aforo no podrá superar el 25%.
En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, las limitaciones anteriores deberán cumplirse en cada una de ellas.
2. En el caso de centros y parques comerciales la capacidad de las zonas comunes se limitará, hasta el nivel de alerta 3, al 33% del aforo autorizado, y al 25% del aforo autorizado en el nivel de alerta 4, quedando prohibida la utilización de zonas recreativas como zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, que deben permanecer cerradas.
En el caso de centros comerciales distribuidos en varias plantas, la limitación anterior deberá cumplirse en cada una de ellas.
En los centros y parques comerciales, además, no se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el tránsito o la espera para acceder a los establecimientos. Esta restricción no afecta a las actividades de hostelería y restauración autorizadas que se lleven a cabo en dichas zonas, que deberán ajustarse a lo establecido en el apartado 3.2.
3. Deben establecerse las medidas necesarias que permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal y el control de aforo, tanto en los locales y establecimientos como en las zonas comunes de centros comerciales, conforme lo establecido en el apartado 2.1. En caso necesario, podrán limitarse los espacios destinados a aparcamiento de vehículos.
4. Se prestará un servicio de atención preferente a personas mayores de 75 años, tales como acceso prioritario, reserva de aparcamientos o cajas de pago, asientos de descanso, que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.
5. Los servicios médicos o sanitarios dispondrán de protocolos específicos para el cumplimiento de aforos y de las medidas generales de higiene y prevención para contener la propagación de la COVID-19. Por razones de atención médica relacionadas con la situación de emergencia sanitaria, podrá superarse el aforo general previsto en el apartado 1.
3.7. Actividades culturales en cines, teatros, auditorios y espacios culturales estables de titularidad pública.
Las entradas serán numeradas y los asientos estarán preasignados y distribuidos por grupos de convivencia estable, asegurando que el público permanece sentado, que se mantiene la distancia de seguridad interpersonal entre los distintos grupos y el uso obligatorio de mascarillas.
No se podrán superar los siguientes aforos, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) En los niveles de alerta 1 y 2, un 55% del aforo autorizado. Podrá acomodarse al público por grupos de convivencia estable de hasta 6 personas. En estos niveles se mantendrá, como mínimo, dos butacas libre (señalizando la prohibición de su uso) entre grupos de convivencia en la misma fila horizontal y una butaca libre tanto delante como detrás de cada butaca ocupada. En caso de no contar con butacas fijas se mantendrá una distancia perimetral de 1,5 metros de separación entre grupos de convivencia.
b) En niveles de alerta 3 y 4, un 33% del aforo autorizado. Podrá acomodarse al público por grupos de convivencia estable de hasta 4 personas. En este nivel se mantendrá en todo momento una distancia perimetral de 1,5 metros entre los grupos de convivencia.
No está permitido comer ni beber durante los espectáculos o sesiones.
En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y el uso obligatorio de mascarillas y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de acceso e inmediaciones, así como cualquier otra zona donde no se respete la distancia interpersonal de seguridad.
Estas actividades no necesitarán autorización previa del apartado 2.1.11, pero deberán contar con un Plan de Prevención de Contagios para garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Acuerdo del Gobierno (tales como aforos, distancia de seguridad, mascarillas, prohibición de comer, beber y fumar, etc.).
3.8. Visitas a museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.
Se permitirán las visitas a las salas, monumentos y a las actividades culturales programadas siempre y cuando los espacios permitan respetar la distancia de seguridad interpersonal de las personas usuarias y se garantice el cumplimiento del uso obligatorio de mascarilla.
No se podrán superar los siguientes aforos y ocupaciones, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1, un 75% del aforo autorizado para cada una de las salas y espacios y un número máximo de 10 personas en las actividades en grupo.
b) En nivel de alerta 2, un 50 % del aforo autorizado para cada una de las salas y espacios y un número máximo de 6 personas en las actividades en grupo.
c) En nivel de alerta 3, un 33% del aforo autorizado para cada una de las salas y espacios y un número máximo de 4 personas en las actividades en grupo.
d) En nivel de alerta 4, un 25% del aforo autorizado para cada una de las salas y espacios y un número máximo de 4 personas en las actividades en grupo.
Estas actividades no necesitarán autorización previa del apartado 2.1.11, pero deberá contar con un Plan de Prevención de Contagios para garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Acuerdo del Gobierno (tales como aforos, distancia de seguridad, mascarillas, prohibición de comer, beber y fumar, etc.) para procurar la máxima seguridad en el desarrollo de la actividad en dicho espacio.
3.9. Bibliotecas, salas y servicios.
Se permitirá el libre acceso a los centros respetando en todo momento la distancia interpersonal de 1,5 metros. Para ello se deberán adaptar los espacios de lectura, actividades y estudio. Asimismo, se garantizará el uso obligatorio de mascarilla.
En los distintos espacios, salas y actividades no se podrán superar los siguientes aforos y ocupaciones, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1, un 75% del aforo autorizado para cada una de las salas y espacios y un número máximo de 10 personas en las actividades en grupo.
b) En nivel de alerta 2, un 50% del aforo autorizado para cada una de las salas y espacios y un número máximo de 6 personas en las actividades en grupo.
c) En niveles de alerta 3 y 4, un 33% del aforo autorizado para cada una de las salas y espacios y un número máximo de 4 personas en las actividades en grupo.
Se permitirá el libre acceso a las colecciones. En todas las salas habrá dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectante de manos con acción viricida, debidamente autorizado y registrado, siendo obligatorio su utilización por los usuarios antes de acceder a las mismas, especialmente para el acceso a las revistas y a la prensa.
Tanto en el caso de mesas de trabajo individuales como en las de en grupo se respetará la distancia de seguridad interpersonal.
Se permitirá el préstamo de documentos mediante el sistema establecido de manera ordinaria. La devolución de los documentos se sujetará a la política anterior a la declaración de la alerta sanitaria: 15 días para los libros y una semana para el resto de materiales. No obstante, mantendrán una cuarentena de 24 horas. Se restablecerá el préstamo interbibliotecario, manteniendo los documentos recibidos de otra biblioteca en un tiempo de espera de 24 horas.
Se permite el uso de los equipos informáticos y de otros dispositivos bajo petición e identificación de la persona solicitante, durante un tiempo determinado, siendo obligatorio el uso de gel hidroalcohólico antes y después de cada uso así como una limpieza y desinfección adecuada de los equipos y dispositivos de uso compartido.
Para aquellas actividades que se realicen en salones de actos, se cumplirá con los requisitos establecidos en el apartado 3.7.
La utilización de otros espacios dedicados a actividades especiales, talleres y otras actividades, establecerán sus normas específicas de funcionamiento, siempre con cita previa y cumpliendo con el aforo y número máximo de personas en las actividades en grupo previstos en el párrafo segundo.
Las bibliotecas deberán informar de estas medidas mediante la cartelería correspondiente y velar por su cumplimiento tanto por el personal como por las personas usuarias.
Los centros deberán adaptar sus instalaciones para el cumplimiento de las medidas de protección tanto de las personas usuarias como del personal que presta servicios en los mismos.
Estas actividades no necesitarán autorización previa del apartado 2.1.11, pero deberá contar con un Plan de Prevención de Contagios para garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Acuerdo del Gobierno (tales como aforos, distancia de seguridad, mascarillas, prohibición de comer, beber y fumar, etc.) para procurar la máxima seguridad en el desarrollo de la actividad en dicho espacio.
3.10. Medidas de prevención para las oficinas administrativas públicas y privadas de atención al público.
1. La atención a la ciudadanía y a los usuarios en oficinas administrativas públicas y privadas se realizará preferentemente por los medios telefónicos y electrónicos, siempre que sea posible. En todo caso se informará adecuadamente a todos los usuarios de los medios disponibles.
2. En la medida de lo posible se establecerá, con carácter preferente, un sistema de cita previa.
3. En caso de disponer de cita previa, se controlará la espera y solo podrán situarse en puestos o lugares de espera aquellos ciudadanos o ciudadanas con cita previa. Se deberá garantizar el uso obligatorio de la mascarilla y, en caso de producirse colas de espera, guardar la distancia correspondiente, que será señalizada mediante soporte o señalización dentro o fuera de las dependencias.
4. En los accesos susceptibles de formación de aglomeraciones deberán establecerse puestos de espera señalizados con la distancia correspondiente, teniendo en cuenta el aforo del local u oficina.
5. En los puestos de atención y en la medida de lo posible, se situará una barrera física que garantice la distancia de seguridad entre el personal y la ciudadanía. Igualmente, solo se situará una silla por puesto de atención, en su caso.
6. En las sillas o bancos de espera se establecerán medidas para garantizar la distancia tales como signos que determinen los puestos que pueden ser ocupados y aquellos que deben permanecer libres, o barreras físicas.
7. En la medida de lo posible, se evitará la puesta a disposición de material reutilizable para la ciudadanía o usuarios. En caso de emplear material reutilizable, deberá ser desinfectado tras cada uso. También se limitará el número de papeles a entregar o recibir, en la medida de lo posible.
8. Se prestará especial atención a la ventilación y regeneración del aire.
3.11. Medidas de prevención para las oficinas de archivos.
1. Los archivos prestarán sus servicios preferentemente por vía telemática, o de forma presencial, cuando aquélla no sea posible, mediante solicitud que será atendida por el personal técnico. Podrán realizarse actividades presenciales en los archivos sin superar los siguientes aforos y ocupaciones, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1, un 75% del aforo autorizado para cada una de las salas y espacios y un número máximo de 10 personas en las actividades en grupo.
b) En nivel de alerta 2, un 50% del aforo autorizado para cada una de las salas y espacios y un número máximo de 6 personas en las actividades en grupo.
c) En niveles de alerta 3 y 4, un 33% del aforo autorizado para cada una de las salas y espacios y un número máximo de 4 personas en las actividades en grupo.
2. Los ciudadanos podrán acceder a la consulta presencial de hasta diez documentos o unidades de la instalación física en que estos se encuentren, por jornada de trabajo. Estas consultas deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin, que serán debidamente adecuadas a las instrucciones del presente Acuerdo para locales públicos.
3. Los dispositivos tecnológicos de los archivos, destinados para el uso público de los ciudadanos, podrán ser empleados por usuarios e investigadores. Estos podrán utilizar, además, sus equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin, tomando las medidas de precaución correspondientes. Los equipos de uso manual deberán ser desinfectados en los términos que correspondan tras cada uso.
4. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física, sin perjuicio de la obligatoriedad del uso de mascarilla.
5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
3.12. Medidas de higiene y prevención para los centros de llamadas.
1. Los trabajadores y trabajadoras de los centros de llamadas reforzarán la limpieza de las manos periódicamente. Los cascos de audífono y micrófono serán personales. Cuando esto no sea posible se someterán a desinfección y limpieza reforzada.
2. En los centros de llamadas se procurará mantener puestos fijos para cada trabajador o trabajadora en la medida de lo posible. En caso de que esto no sea posible se reforzará la limpieza y desinfección tras cada turno.
3. Se mantendrá una distancia entre puestos de al menos un metro y medio. Se procurará que los puestos empleados estén cruzados en diagonal. Asimismo, se garantizará el uso obligatorio de mascarilla.
4. Se garantizará la correcta ventilación reforzando la ventilación natural o mecánica, estableciendo los flujos de corrientes oportunos, y se incrementará la tasa de ventilación (aire exterior/aire recirculado) en caso de emplear sistemas de ventilación o climatización artificial.
5. Se adecuarán los turnos de forma que ayude a reducir la presencia de los trabajadores en las dependencias.
3.13. Práctica de la actividad física y deportiva al aire libre y en instalaciones y centros deportivos.
1. La práctica de actividad física y deportiva al aire libre puede llevarse a cabo respetando las siguientes restricciones en función del nivel de alerta en que se encuentre el territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1, no se superará el aforo establecido para cada una de las estancias o espacios en el caso de instalaciones y centros deportivos. En las actividades colectivas en las que no sea posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros permanentemente, se permite un número máximo de 10 personas por grupo, incluido el monitor, garantizando que se mantiene la distancia indicada entre los distintos grupos en todo momento y haciendo uso de mascarilla obligatoriamente.
b) En el nivel de alerta 2, no se superará el 75% del aforo establecido para cada una de las estancias o espacios en el caso de instalaciones y centros deportivos. En las actividades colectivas en las que no sea posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros permanentemente, se permite un número máximo de 6 personas por grupo, incluido el monitor, garantizando que se mantiene la distancia indicada entre los distintos grupos en todo momento y haciendo uso de mascarilla obligatoriamente.
c) En el nivel de alerta 3, no se superará el 50% del aforo establecido para cada una de las estancias o espacios en el caso de instalaciones y centros deportivos. En las actividades colectivas en las que no sea posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros permanentemente, se permite un número máximo de 4 personas por grupo, incluido el monitor, garantizando que se mantiene la distancia indicada entre los distintos grupos en todo momento y haciendo uso de la mascarilla obligatoriamente.
d) En nivel de alerta 4, solo se permite la práctica de deporte individual y aquella en la que puede mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de 2 metros permanentemente. No podrán practicarse deportes de equipo ni aquellas prácticas o ejercicios en los que no pueda garantizarse la distancia indicada en todo momento.
En el caso de actividades deportivas de menores en instalaciones al aire libre que dispongan de gradas se podrá permitir que las personas acompañantes (máximo de 2 personas por menor), puedan ocuparlas hasta un máximo de un 33% del aforo, manteniendo todas las medidas de prevención y protección.
2. La práctica de actividad física y deportiva en zonas interiores de instalaciones y centros deportivos puede llevarse a cabo respetando las siguientes restricciones, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13, sin perjuicio del uso obligatorio de la mascarilla:
a) Hasta el nivel de alerta 1, no se superará el 75% del aforo establecido para cada una de las estancias o espacios. En las actividades colectivas en las que no sea posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros permanentemente, se permite un número máximo de 10 personas por grupo, incluido el monitor, garantizando que se mantiene la distancia indicada entre los distintos grupos en todo momento y haciendo uso de mascarilla obligatoriamente.
b) En el nivel de alerta 2, no se superará el 50% del aforo establecido para cada una de las estancias o espacios. En las actividades colectivas en las que no sea posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros permanentemente, se permite un número máximo de 6 personas por grupo incluido el monitor, garantizando que se mantiene la distancia indicada entre los distintos grupos en todo momento y haciendo uso de mascarilla obligatoriamente.
c) En los niveles de alerta 3 y 4 se prohíbe la práctica de actividad física y deportiva en las zonas interiores de instalaciones y centros deportivos.
3. En la práctica de la actividad física o deportiva en instalaciones y centros deportivos se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Durante la realización de la actividad deportiva se mantendrá la distancia interpersonal de 2 metros. En caso de usarse aparatos o dispositivos fijos, estos se reubicarán para mantener la distancia o se anulará el uso de los que no puedan reubicarse a esta distancia.
b) Si por las características de la actividad no es posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros, por ejemplo, en deportes de equipo, se intentará evitar el contacto físico directo y se organizará la actividad para que los usuarios formen un grupo estable e identificado en todas las ocasiones (equipo) evitando su contacto con otros grupos, salvo en el desarrollo de competiciones en el ámbito federado exclusivamente hasta el nivel de alerta 1.
c) Las bolsas, mochilas o efectos personales solo se pueden dejar en los espacios provistos para este propósito.
d) Las personas deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.
e) Antes de entrar y salir del espacio asignado, se procederá a la higiene de manos mediante el uso de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, que estarán en lugares accesibles, en todo caso a la entrada de cada espacio, y siempre en condiciones de uso.
f) El personal técnico, monitor o entrenador y trabajadores deben mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y usar mascarilla en todo momento.
g) No están permitidas aquellas modalidades o especialidades deportivas en las que se requiera contacto físico interpersonal continuado con el adversario.
h) En los vestuarios y duchas se extremará cumplimiento de las medidas preventivas generales: aforo, distancia de seguridad interpersonal y uso de la mascarilla.
4. En las instalaciones y centros deportivos para la práctica de actividades física y deportiva debe informarse, en cada uno de los accesos al establecimiento y a cada una de sus dependencias, de las medidas preventivas generales y las normas de uso establecidas y, en concreto:
a) El uso de elementos de protección individual: mascarilla, higiene de manos, desinfección del material utilizado y distancia de seguridad.
b) Instrucciones de uso de los servicios en vestuarios, zonas comunes, zonas de restauración, y zonas de agua.
c) Disponibilidad de solución hidroalcohólica y otros materiales para la higiene personal.
d) Disponibilidad de material para la desinfección del material utilizado.
e) Aforo máximo en cada una de las estancias para la práctica de deporte, espacios comunes, aseos, duchas, vestuarios o cualquier otra dependencia.
5. El titular del establecimiento dispondrá y garantizará la aplicación de un procedimiento específico de limpieza y desinfección, que contendrá los aspectos recogidos en el apartado 2.2.
La utilización de objetos, máquinas o material que impliquen manipulación directa por sucesivos usuarios se supervisará de manera permanente por un trabajador, con el fin de garantizar su limpieza y desinfección después de cada uso. Se promoverá la realización de higiene de manos antes y después de su uso.
6. Deberá garantizarse la ventilación de los espacios interiores. A estos efectos deberán realizarse tareas de ventilación de las instalaciones por espacio de al menos 30 minutos al comienzo y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y, obligatoriamente al finalizar cada clase o actividad de grupo. En el caso de utilización de ventilación mecánica deberá asegurarse el suministro de aire exterior y no podrá emplearse la función de recirculación de aire interior exclusivamente.
7. En el caso de que en las instalaciones se presten otros servicios distintos de la actividad deportiva, se cumplirán los requisitos específicos establecidos para cada actividad en el presente Acuerdo.
8. La persona o entidad titular de la instalación es responsable de garantizar el cumplimiento de las medidas preventivas establecidas en el presente Acuerdo.
9. El uso de la mascarilla durante la práctica deportiva o actividad física al aire libre y en instalaciones y centros deportivos es obligatorio en todo momento con las excepciones previstas en los apartados 1.3.2.c) y f).
3.14. Práctica de la actividad deportiva federada.
1. La práctica de la actividad deportiva federada profesional, en entrenamiento y competición, podrá llevarse a cabo individual o colectivamente, tratando de mantener la distancia de seguridad de 2 metros siempre que sea posible, y hasta un máximo de 25 personas simultáneamente.
Aquellas modalidades o especialidades deportivas en las que se requiera contacto físico interpersonal continuado con el adversario no estarán permitidas en ninguno de los niveles de alerta.
2. En la práctica deportiva federada no profesional en los centros e instalaciones deportivas se atenderá a lo establecido en el apartado 3.13.
Aquellas modalidades o especialidades deportivas en las que se requiera contacto físico interpersonal continuado con el adversario no estarán permitidas en ninguno de los niveles de alerta.
En las modalidades deportivas que requieren de un número superior a 10 participantes para el desarrollo de competiciones (por ejemplo, el fútbol), se permite, exclusivamente durante la vigencia del nivel de alerta 1, superar este número hasta el máximo necesario para el desarrollo de la actividad.
3. Durante la vigencia de los niveles de alerta 2, 3 y 4 se prohíbe cualquier tipo de actividad física o práctica deportiva no profesional, de ámbito autonómico o insular, en la que no pueda mantenerse la distancia interpersonal de 2 metros en todo momento y se requiera un número de participantes superior al permitido en los puntos 1 y 2 de apartado 3.13, para cada nivel de alerta, si bien, podrán realizarse entrenamientos y actividad física en las que se garantice la distancia anterior y se respete el número máximo de participantes indicado anteriormente.
4. Para estos fines, las federaciones deportivas canarias deberán elaborar, con carácter obligatorio, un protocolo, basado en los Protocolos del Consejo Superior de Deportes, que garantice el seguimiento de todas las medidas de higiene y distancia requeridas para la prevención de la COVID-19, y que debe publicarse en el sitio web de la federación deportiva correspondiente. Este protocolo podrá ser requerido por la autoridad sanitaria competente.
3.15. Celebración de eventos deportivos no profesionales, profesionales y federados que se realicen en Canarias.
1. Los organizadores de eventos deportivos de carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas deberán contar con autorización previa conforme a lo dispuesto en el apartado 2.1.11 y tener un protocolo específico en el campo de COVID-19, con los distintos aspectos contemplados en los protocolos del Consejo Superior de Deportes (Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional - Temporada 2020-2021), que deberá ser comunicado a sus participantes. Dicho protocolo incluirá las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores o, en su defecto, el uso de medidas alternativas de protección, sin perjuicio del uso obligatorio de mascarillas. Este protocolo podrá ser requerido por la autoridad sanitaria competente.
2. Los eventos deportivos o celebraciones que tengan lugar en los centros educativos se regirán por las medidas dispuestas en el apartado 3.1.
Asimismo, se excluyen aquellos casos en los que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la Administración competente será el Consejo Superior de Deportes, debiendo tenerse igualmente en consideración las Actuaciones coordinadas de 28 de octubre de 2020, que acuerdan la ausencia de público en competiciones internacionales de fútbol y de baloncesto profesional que se celebren en España mientras no se permita la asistencia de público en competiciones profesionales de ámbito nacional.
3. Los eventos celebrados en instalaciones deportivas, tanto sujetos a autorización de evento multitudinario como los queno la requieran, podrán, en su caso, realizarse con público siempre que se garantice el uso obligatorio de mascarilla, las personas permanezcan sentadas, y mantengan la distancia interpersonal mínima recomendada y no se superen los aforos indicados a continuación, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio, según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1: se permiten los eventos deportivos con un aforo máximo de público del 50% del aforo autorizado, siempre y cuando se garantice la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros entre el público.
b) En los niveles de alerta 2, 3 y 4: podrán celebrarse eventos profesionales y, para el caso de los no profesionales, solo aquellos en que los deportistas o jugadores puedan mantener la distancia de seguridad de dos metros permanentemente, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 3.14. En ningún caso se permite la asistencia de público, salvo lo establecido en el apartado 3.13 sobre acompañamiento a menores.
No se permite comer, beber ni fumar al público asistente.
En el caso de eventos deportivos de menores en instalaciones al aire libre que dispongan de gradas, se podrá permitir que las personas acompañantes (máximo de 2 personas por menor), puedan ocuparlas hasta un máximo del 33% del aforo, manteniendo todas las medidas de prevención y protección.
4. Asimismo, se permitirá la presencia de medios de comunicación siempre que se puedan garantizar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, y especialmente las referidas a distancia física entre las personas profesionales de los medios, y entre estas y las personas deportistas.
En su caso, el personal de seguridad velará porque se respete la distancia interpersonal de seguridad y el uso obligatorio de mascarillas y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de acceso e inmediaciones, así como cualquier otra zona donde no se respete la distancia interpersonal de seguridad.
3.16. Lugares de culto religioso.
1. Deberá garantizarse la distancia de seguridad interpersonal entre no convivientes y el uso obligatorio de la mascarilla.
En la práctica del culto se evitará el contacto físico entre los asistentes y el canto.
El templo o lugar de culto, deberá permanecer con las puertas y ventanas abiertas antes y después de la celebración, el tiempo necesario para garantizar su ventilación. Durante la celebración se mantendrán las puertas abiertas, si ello no impide la práctica de la misma.
La asistencia a los lugares de culto no superará los siguientes aforos en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1, no podrá superarse el 75% de su aforo en espacios cerrados.
b) En nivel de alerta 2, no podrá superarse el 50% de su aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer los servicios por vía telemática o por televisión.
c) En los niveles de alerta 3 y 4, no podrá superarse el 33% del aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer los servicios por vía telemática o por televisión.
2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá contar con autorización previa conforme al apartado 2.1.11, tendrá que ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente y deberán establecerse las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, con independencia del uso obligatorio de la mascarilla, así como el resto de las medidas preventivas generales contenidas en el presente Acuerdo. Estas celebraciones no podrán realizarse durante la permanencia de los niveles de alerta 3 y 4.
3.17. Velatorios y entierros.
1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, asegurando el cumplimiento del uso obligatorio de la mascarilla, una ventilación adecuada, así como que la distancia de seguridad interpersonal entre no convivientes se respete en todo momento, con un límite máximo de 20 personas al aire libre o 10 en espacios cerrados, sean o no convivientes y un aforo máximo del 75%, 50% y 33% del aforo autorizado, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13.
2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida de la persona fallecida se restringe a un máximo de 50 personas, entre familiares y allegados, hasta el nivel de alerta 1 y de 25 personas en los niveles de alerta 2, 3 y 4, además del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto, no excediendo lo límites de aforo del 75%, 50% y 33% de los aforos autorizados, respectivamente.
Al acto de incineración o cremación podrán acceder un máximo de 5 personas.
3. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones con independencia del uso obligatorio de la mascarilla.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el local se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración en el apartado 3.2.
3.18. Ceremonias y otras celebraciones religiosas o civiles.
1. Las ceremonias religiosas y civiles se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 3.16.
2. Las celebraciones de bodas, bautizos, comuniones y similares que tengan lugar en establecimientos de hostelería y restauración, o en cualquier otro tipo de instalación, deberá ser servida por personal profesional de la hostelería y la restauración, y en ellas se atenderá a lo dispuesto en el apartado 3.2. La asistencia a las mismas no superará los siguientes aforos en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1, en espacios cerrados no podrá superarse el 75% del aforo, con un máximo de 150 personas al aire libre o de 50 personas en locales cerrados.
b) En nivel de alerta 2, no podrá superarse el 75% del aforo autorizado en espacios al aire libre ni el 50% en zonas interiores, con un máximo de 100 personas al aire libre o de 30 en espacios cerrados.
c) En el nivel de alerta 3, no podrá superarse el 50% del aforo al aire libre ni del 33% del aforo autorizado en zonas interiores, con un máximo de 20 personas al aire libre o 10 en espacios cerrados.
d) En el nivel de alerta 4, no podrá superarse el 50% del aforo al aire libre ni del 25% del aforo autorizado en zonas interiores, con un máximo de 10 personas.
Se recomienda en los niveles de alerta 3 y 4, en caso de ser posible, aplazar su celebración hasta la mejora de la situación epidemiológica.
3. Deben evitarse las actividades grupales en las que los asistentes interactúen físicamente, en consecuencia, se prohíbe el servicio de cóctel, bufé y barra libre. El servicio de hostelería se realizará en mesa y el cliente no podrá ocupar una mesa sin que el personal del establecimiento lo acomode. Se garantizará en todo momento el mantenimiento de la distancia de al menos 2 metros entre las sillas de diferentes mesas. Cada mesa o agrupación de mesas deberá ser acorde al número de personas que la ocupan y se procurará una disposición de las sillas en zigzag que evite que los comensales estén cara a cara y que permita el mayor distanciamiento interpersonal posible. Se recomienda agrupar a los convivientes en torno a una misma mesa.
4. En el evento puede haber música ambiente en vivo siempre que no se promueva el cante, el baile o cualquier otra actividad que no permita garantizar la distancia de seguridad interpersonal entre los asistentes, excepto los novios en el momento del baile nupcial exclusivamente.
5. Para garantizar el cumplimiento de las medidas de prevención contenidas en este Acuerdo, el titular o responsable del evento tiene que ser un profesional y disponer del personal necesario y suficiente para cumplir y hacer cumplir estas medidas. Desde esta perspectiva, el profesional de la hostelería y restauración responderá por los incumplimientos detectados, sin perjuicio de la responsabilidad individual que corresponda.
6. La Dirección General de Salud Pública proporcionará los protocolos sanitarios para facilitar el cumplimiento y el control de las medidas de prevención contenidas en este Acuerdo para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
7. A estos efectos, no se requerirá la autorización de la autoridad sanitaria competente, recayendo en el profesional de la hostelería y la restauración la responsabilidad de garantizar que la celebración cumple con las medidas de prevención dispuestas en el presente Acuerdo de Gobierno. No obstante, se deberá realizar una comunicación previa al ayuntamiento del municipio donde tenga lugar la celebración, a efectos de organizar las actividades de control o inspección que se considere oportunas. La notificación se realizará como mínimo 10 días antes de la celebración, en modelo normalizado disponible en la sede electrónica del Gobierno de Canarias Servicio Canario de la Salud: https://sede.gobiernodecanarias.org/serviciocanariodelasalud/procedimientos_servicios/tramites/.
3.19. Establecimientos y locales de juego y apuestas.
1. Los casinos de juego, salas de bingo, salones recreativos y de juegos, locales de apuestas externas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se superen los siguientes aforos, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1, un 75% del aforo autorizado.
b) En nivel de alerta 2, un 50% del aforo autorizado.
c) En el nivel de alerta 3, un 33% del aforo autorizado, quedando prohibido el consumo de bebidas o comida, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 3.2.
d) En el nivel de alerta 4, permanecerán cerrados.
2. Los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán establecer sistemas o procedimientos que permitan el estricto recuento y control del aforo establecido en el apartado 1, de forma que este no sea superado en ningún momento.
3. Deberán establecerse las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del uso obligatorio de la mascarilla y mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juegos y apuestas en los establecimientos en los que se desarrollen estas actividades. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio y se utilizarán medidas alternativas de protección física, con independencia del uso obligatorio de la mascarilla.
4. Las mesas o agrupaciones de mesas, en su caso, tendrán una ocupación máxima de 10, 6 y 4 personas en nivel de alerta 1, 2 y 3 respectivamente, garantizándose, en todo caso, la distancia de al menos 2 metros entre las sillas de diferentes mesas.
5. El titular del establecimiento dispondrá y garantizará la aplicación de un procedimiento específico de limpieza y desinfección, que contendrá los aspectos recogidos en el apartado 2.2.
La utilización de objetos, máquinas o material que impliquen manipulación directa por sucesivos usuarios se supervisará de manera permanente por un trabajador, con el fin de garantizar su limpieza y desinfección después de cada uso. Se promoverá la realización de higiene de manos antes y después de su uso.
6. En el supuesto de que en los establecimientos de juegos y apuestas se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, este se ajustará a las condiciones exigidas a los establecimientos de hostelería y restauración en el apartado 3.2. Queda prohibido el consumo de comidas o bebidas a partir de las horas de cierre de los establecimientos de hostelería y restauración previstas en dicho apartado en función del nivel de alerta en que se encuentre cada territorio.
3.20. Máquinas recreativas instaladas en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego.
1. La disposición y el uso de las máquinas recreativas autorizadas en establecimientos de restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones, recintos feriales y centros de entretenimiento familiar deberá garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros, sin perjuicio del uso obligatorio de la mascarilla.
2. El titular del establecimiento dispondrá y garantizará la aplicación de un procedimiento específico de limpieza y desinfección, que contendrá los aspectos recogidos en el apartado 2.2.
La utilización de objetos, máquinas o material que impliquen manipulación directa por sucesivos usuarios se supervisará de manera permanente por un trabajador, con el fin de garantizar su limpieza y desinfección después de cada uso. Se promoverá la realización de higiene de manos antes y después de su uso.
3.21. Espectáculos públicos.
1. Las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en todo caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, deberán contar con autorización previa conforme a lo dispuesto en el apartado 2.1.11 y podrán desarrollarse siempre que el público permanezca sentado o en sectores de grupos del número máximo de personas de su entorno social o familiar, sentado o de pie, que se indica a continuación, que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1.5 entre los grupos de convivencia, y que no se superen los siguientes aforos, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1, un 75% del aforo autorizado y grupos de un número máximo de 10 personas.
b) En los niveles de alerta 2, 3 y 4, no podrán celebrarse espectáculos públicos sujetos a autorización de evento multitudinario.
2. Deberán establecerse las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio y se utilizarán medidas alternativas de protección física, con independencia del uso obligatorio de la mascarilla.
3. En el supuesto de que en los espectáculos públicos se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, este se ajustará a las condiciones exigidas a los establecimientos de hostelería y restauración.
En su caso, el personal de seguridad velará porque se respete la distancia interpersonal de seguridad y el uso obligatorio de mascarillas y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de acceso e inmediaciones, así como cualquier otra zona donde no se respete la distancia interpersonal de seguridad.
3.22. Playas.
3.22.1. Personal de vigilancia y socorrismo.
El personal de vigilancia y socorrismo seguirá las recomendaciones del Protocolo de Actuación de Salvamento en el litoral en el ámbito de COVID-19 de la Dirección General de Seguridad y Emergencias.
3.22.2. Aforo en playas.
En función del nivel de alerta establecido para cada territorio teniendo en cuenta su situación epidemiológica y según lo dispuesto en el apartado 2.1.13, se seguirán las siguientes limitaciones y controles del aforo de las playas:
a) Hasta el nivel de alerta 1, los ayuntamientos establecerán el aforo máximo de las playas y zonas de baño marítimo y podrán establecer limitaciones de acceso, a fin de facilitar el mantenimiento de la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros. Asimismo, podrán también establecer condiciones y restricciones para acceso y permanencia, en función de la evolución de la situación de emergencia sanitaria. Los grupos de personas no podrán ser de un número superior a 10.
b) En nivel de alerta 2, se establece un aforo máximo del 75% del aforo establecido y deberá efectuarse un control efectivo de aforos y limitación de acceso a las playas. Los grupos de personas no podrán ser de un número superior a 6.
c) En los niveles de alerta 3 y 4, se establece un aforo máximo del 50% del aforo establecido y deberá efectuarse un control efectivo de aforos y limitaciones de acceso a la playa. Los grupos de personas no podrán ser de un número superior a 4. La autoridad sanitaria podrá establecer otras medidas complementarias.
Los no convivientes deberán permanecer a una distancia de al menos 1,5 metros entre sí cuando no hagan el uso de mascarilla permitido en el apartado 1.3.2.f).
Cada ayuntamiento determinará, en el ámbito de su término municipal, las playas o zonas de baños marítimos en las que se establece un aforo máximo (teniendo en consideración especialmente las playas o circunstancias en las que pudiera haber alta afluencia con peligro de aglomeraciones o dificultad para mantener la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros).
A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa a ocupar por cada bañista será la necesaria a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros entre usuarios. Para el cálculo de la superficie útil de la playa se tendrá en cuenta la altura de las mareas, la sectorización de actividades y se descontarán los espacios de tránsito y accesos.
A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa a ocupar por cada usuario será de aproximadamente cuatro metros cuadrados. La situación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos similares se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios, salvo en el caso de convivientes.
En las playas o zonas de baño marítimas se realizará el control del aforo, que en su caso podrá adecuarse en función de fechas, días de la semana, franjas horarias, u otras circunstancias que puedan ser coincidentes o causa de una alta afluencia, de peligro por aglomeraciones, o dificultad para poder mantener la distancia mínima interpersonal de los usuarios.
3.22.3. Piscinas naturales.
Se establecerá y controlará el aforo de cada piscina a un número de usuarios por superficie de lámina de agua que permita el mantenimiento de las distancias de seguridad durante el baño. En los niveles de alerta 2, 3 y 4 no se superará este aforo en un 75%, 50% y 33%, respectivamente.
Se deberá desbloquear cualquier sistema que impida la adecuada renovación del agua, que deberá estar asociada al movimiento natural de las mareas.
3.22.4. Información a la población.
Los Ayuntamientos informarán a los usuarios en las playas y zonas de baño marítimo, mediante cartelería visible u otros medios, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.
Se habilitará, en las playas y zonas de baño marítimo con afluencia media y alta, un protocolo de comunicación, para informar mediante megafonía portátil o a través del sistema de avisos y comunicaciones, sobre las normas de higiene y prevención a observar por COVID-19.
Los usuarios de las playas y zonas de baño marítimo deberán hacer un uso responsable de las mismas y de sus instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones, medidas y normas establecidas por las autoridades sanitarias.
Se respetarán por los usuarios las instrucciones dadas en la cartelería, en la señalización, o las dadas a través del sistema de avisos y comunicados.
Se respetará por los usuarios la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros, o en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene adecuadas y etiqueta respiratoria, así como el cumplimiento de la obligatoriedad de uso de la mascarilla en los términos previstos en el apartado 1.3.
Se ofrecerá información informatizada a la población a través de webs y aplicaciones móviles para el conocimiento a tiempo real del aforo de la situación de las playas con el fin de evitar aglomeraciones a la entrada o salida de las mismas.
3.22.5. Actividades deportivas.
Se permite el deporte en la playa de forma individual o por parejas y sin contacto físico.
Las actividades acuáticas se desarrollarán en las condiciones normales establecidas por cada municipio, si bien los equipos deberán ser desinfectados al comienzo y al finalizar la actividad. En todas las actividades que se realicen de forma organizada por escuelas, cada ordenanza observará la necesidad de establecer turnos para las actividades garantizando la distancia de seguridad mínima de 1,5 metros y se establecerá el número máximo de alumnos sin sobrepasar los grupos de 10, 6 o 4 personas, en función del nivel de alerta 1, 2 o 3, respectivamente, en que se encuentre cada territorio en función de su situación epidemiológica según lo dispuesto en el apartado 2.1.13. En el nivel de alerta 4 sólo se permite la práctica de deporte individual y siempre que pueda garantizarse la distancia de seguridad de 2 metros con otras personas, permanentemente.
Los responsables de negocios de motos acuáticas, hidro pedales y otros elementos deportivos o de recreo deben cumplir con lo dispuesto en las órdenes específicas para comercio minorista y, de modo particular, en todo lo que se refiere a higiene y desinfección. Todos los vehículos deben ser limpiados y desinfectados antes de cada uso, siguiendo las pautas de limpieza y desinfección.
3.22.6. Hamacas y sombrillas.
Debe respetarse la distancia de dos metros entre hamacas individuales o grupos de dos hamacas, en todos los extremos. Las hamacas dentro de un grupo podrán estar a una distancia inferior para su ocupación, exclusivamente, por convivientes. Se deberá garantizar su limpieza y desinfección.
Cada vez que un cliente reclame uno de los elementos ofertados en el servicio (hamacas, sombrilla o mesilla), estos deberán ser desinfectados con una solución antiséptica y desinfectante que respete la norma UNE-EN-ISO 14001, y sin que la misma llegue a la arena.
Los usuarios deben desinfectarse las manos antes de hacer uso de las hamacas.
Se promoverá que los clientes utilicen su propia toalla en la hamaca.
Debe procederse a la limpieza y desinfección entre usuarios de cualquier equipamiento que vaya a ser utilizado por distintas personas.
Los trabajadores del servicio de hamacas y sombrillas deberán mantener entre sí la distancia física recomendada, además de observar debidamente las demás indicaciones aplicables: uniforme y mascarilla durante la prestación del servicio.
3.22.7. Limpieza y desinfección.
Los ayuntamientos asegurarán que se realiza una limpieza y desinfección de las instalaciones y bienes de las playas usando para eso sustancias que no resulten perjudiciales para el medioambiente.
La ocupación máxima en el uso de duchas y lavapiés al aire libre, aseos, vestuarios y otros servicios públicos similares será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, las cuales podrán contar con su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios, garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.
Los responsables de negocios de motos acuáticas, hidro pedales y de cualquier otro elemento deportivo o de recreo similares deberán cumplir con lo dispuesto en las medidas de higiene y prevención establecidas. Todos los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados antes de cada uso y, de la misma manera, las tumbonas o cualquier otro objeto de uso rotatorio deberán ser limpiados y desinfectados cuando se cambie de usuario.
3.23. Campamentos infantiles y juveniles.
1. Cuando el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior se lleve a cabo al aire libre, se deberá limitar el número de participantes teniendo en cuenta el nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1 se permite un máximo de 150 participantes incluyendo los monitores y no se superará el 75% del aforo autorizado. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de 10 personas, incluido el monitor.
b) En el nivel de alerta 2 se permite un máximo de 100 participantes, incluyendo los monitores, y no se superará el 50% del aforo autorizado. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de 6 personas, incluido el monitor.
c) En el nivel de alerta 3 se permite un máximo de 20 participantes, incluyendo los monitores y no se superará el 33% del aforo autorizado. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de 4 personas, incluido el monitor.
d) En el nivel de alerta 4, no podrán realizarse este tipo de actividades.
2. Cuando las citadas actividades se realicen en espacios cerrados, se deberá limitar el número de participantes teniendo en cuenta el nivel de alerta establecido para cada territorio, en función de su situación epidemiológica, según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1 se permite un máximo de 50 participantes, incluyendo los monitores y no se superará el 50% del aforo autorizado. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de 10 personas, incluido el monitor.
b) En el nivel de alerta 2 se permite un máximo de 30 participantes, incluyendo los monitores, y no se superará el 33% del aforo autorizado. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de 6 personas, incluido el monitor.
c) En los niveles de alerta 3 y 4 no podrán realizarse este tipo de actividades.
3. Las actividades e interacciones se restringirán a los componentes de cada uno de estos grupos.
4. La Dirección General de Salud Pública proporcionará un Protocolo sanitario de medidas de prevención en campamentos infantiles y juveniles para facilitar el cumplimiento de las medidas preventivas recogidas en este Acuerdo y que estará disponible en la página web del Servicio Canario de la Salud del Gobierno de Canarias.
3.24. Acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación.
No se permiten las acampadas salvo en los espacios habilitados a esta actividad y respetando las medidas indicadas en este Acuerdo. Se delimitará la zona de acampada respetando la distancia de seguridad.
En las acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación, no se superarán los siguientes aforos en función del nivel de alerta establecido para cada territorio teniendo en cuenta su situación epidemiológica y según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1, un 50% del aforo máximo autorizado. La permanencia de grupos de personas se limita a 10 personas.
b) En nivel de alerta 2, un 33% del aforo máximo autorizado. La permanencia de grupos de personas se limita a 6 personas.
c) En los niveles de alerta 3 y 4, estos espacios permanecerán cerrados.
En ningún caso podrán pernoctar en la misma estancia personas no convivientes, por lo que en la reserva de cada estancia el titular de la instalación deberá comprobar dicho aspecto.
3.25. Catas de productos alimenticios.
1. Todas las personas catadoras de productos mantendrán en todo momento una distancia de seguridad entre ellas de, al menos, dos metros en cada sesión.
Las salas donde se lleven a cabo las sesiones de cata estarán provistas de señalética tanto en el suelo como en paneles verticales para dirigir el paso tanto de las personas catadoras como del personal auxiliar que sirve el producto y del personal técnico que dirige los diferentes paneles de catas.
Se dispondrá de solución hidroalcohólica en cada mesa de cata. A excepción de los catadores, el personal que intervenga en las sesiones irá provisto de mascarillas y guantes. Los catadores quedan exceptuados del uso obligatorio de la mascarilla en la acción de la cata.
2. Las catas populares se llevarán a cabo preferentemente en espacios abiertos. En estos casos, se deberá limitar el número de participantes teniendo en cuenta el nivel de alerta establecido para cada territorio, en función de su situación epidemiológica, según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1, en caso de actividades por grupos estos no podrán ser de más de 10 personas.
b) En el nivel de alerta 2, no se superará un 75% del aforo autorizado. En caso de actividades por grupos estos no podrán ser de más de 6 personas.
c) En el nivel de alerta 3 no se superará el 50% del aforo autorizado. En caso de actividades por grupos estos no podrán ser de más de 4 personas.
d) En el nivel de alerta 4, no podrán realizarse este tipo de actividades.
3. En las catas populares celebradas en espacios cerrados se deberá limitar el número de participantes teniendo en cuenta el nivel de alerta establecido para cada territorio, en función de su situación epidemiológica, según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1 no se superará el 75% del aforo autorizado. En caso de actividades por grupos estos no podrán ser de más de 10 personas.
b) En el nivel de alerta 2 no se superará el 50% del aforo autorizado. En caso de actividades por grupos estos no podrán ser de más de 6 personas.
c) En los niveles de alerta 3 y 4 no se podrán celebrar catas populares en espacios interiores.
3.26. Cofradías de pescadores y puntos de primera venta.
En las Cofradías de pescadores y puntos de primera venta deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física, además de garantizar el uso obligatorio de mascarilla.
3.27. Mobiliario urbano infantil y de uso deportivo.
Los Ayuntamientos podrán permitir el uso de mobiliario infantil, máquinas para práctica de deporte en vía pública, pistas de skate y otros espacios de uso público al aire libre similares, siempre que se respeten las medidas generales de prevención previstas en este Acuerdo y extremando las medidas de limpieza y desinfección.
En los niveles de alerta 3 y 4 se procederá al precinto de este tipo de equipamiento urbano.
3.28. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos).
1. Los mercados que desarrollen su actividad, de forma esporádica o extraordinaria, en la vía pública o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, requerirán la previa autorización de la autoridad sanitaria en los términos que se indica en el apartado 2.1.11.
2. En función del nivel de alerta en el que se encuentre el territorio donde se desarrolle esta actividad y según lo dispuesto en el apartado 2.1.13, no se superarán los siguientes aforos:
a) Hasta el nivel de alerta 1: el ayuntamiento establecerá el aforo máximo del mercadillo y de cada uno de sus puestos, los requisitos de distancia entre puestos, y las condiciones de delimitación del mercado, que permitan garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre trabajadores, clientes y viandantes, evitar aglomeraciones y controlar de manera efectiva el aforo.
En los mercadillos en espacios cerrados no se superará el 75% del aforo establecido.
A estos efectos, se recomienda que los puestos dispongan frontalmente de una vía de tránsito con una anchura mínima de 4.5 metros para el flujo, espera de personas y punto de atención a clientes. En el caso de que los puestos se encuentren enfrentados, la anchura mínima de esta vía de tránsito será de 6 metros.
Entre dos puestos contiguos habrá una distancia de separación lateral mínima de 2 metros, que podrá ser inferior cuando los puestos dispongan lateralmente de estructuras que proporcionen aislamiento físico. Los clientes no podrán transitar ni permanecer en las zonas de separación lateral.
Los artículos a la venta estarán dispuestos sobre superficies que los separen del suelo al menos 50 centímetros.
b) En nivel de alerta 2, se cumplirán los requisitos anteriores y no se superará el 75% del aforo establecido en el apartado a) para los dispuestos al aire libre y 50% si es en espacios cerrados. No podrán celebrarse mercadillos esporádicos o extraordinarios sujetos a autorización.
c) En el nivel de alerta 3, se cumplirán los requisitos anteriores y no se superará el 50% del aforo establecido en el apartado a) para los dispuestos al aire libre y el 33% si es en espacios cerrados. No podrán celebrarse mercadillos esporádicos o extraordinarios sujetos a autorización.
d) En el nivel de alerta 4, se cumplirán los requisitos anteriores y no se superará el 33% del aforo establecido en el apartado a) para los dispuestos al aire libre y el 25% si es en espacios cerrados. No podrán celebrarse mercadillos esporádicos o extraordinarios sujetos a autorización.
Se establecerá un sistema efectivo de recuento y control de acceso que permita garantizar el cumplimiento de los aforos anteriormente indicados.
3. El espacio en que se celebre el mercadillo estará físicamente delimitado y contará con puntos controlados de entrada y salida. Dentro del mercadillo se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los clientes, mediante el uso de vallas o sistemas de señalización, que eviten aglomeraciones y cruce de personas.
4. En el punto de entrada al mercadillo habrá gel hidroalcohólico o desinfectante de manos con actividad viricida, debidamente autorizado y registrado a disposición de los clientes y cartel informativo con las medidas preventivas obligatorias y aforo establecidos.
5. En los puestos donde sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, debe señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización clara. Asimismo, debe también señalizarse los puntos de espera para ser atendido.
6. Durante el proceso de atención al consumidor debe mantenerse la distancia de seguridad interpersonal, sin perjuicio del uso obligatorio de mascarilla.
7. Se procurará evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes y fomentar el pago con tarjeta. En el caso de que se despachen alimentos sin envasar será obligatorio el uso de guantes, sin perjuicio del cumplimiento del resto de medidas en materia de higiene alimentaria.
8. El servicio de comidas o bebidas se realizará en espacios delimitados y señalizados específicamente para este fin y cumpliendo con las medidas previstas para restauración y hostelería recogidas en el apartado 3.2. Queda prohibido comer o beber fuera de estos espacios.
9. Para garantizar el cumplimiento de las medidas de prevención contenidas en este Acuerdo, el titular o responsable del mercadillo deberá disponer del personal necesario con la autoridad suficiente para cumplir y hacer cumplir estas medidas.
3.29. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.
1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, podrá llevarse a cabo de un modo presencial siempre que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal. Se limitará el aforo en función del nivel de alerta establecido para el territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13.
a) Hasta el nivel de alerta 1 no se superará el 75% del aforo autorizado.
b) En el nivel de alerta 2 no se superará el 50% del aforo autorizado.
c) En el nivel de alerta 3 y 4 no se superará el 33% del aforo autorizado.
2. Se recomienda la enseñanza telemática siempre que sea posible.
3. En todo caso deberán mantenerse la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla es obligatorio con independencia del mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
4. Durante la utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarillas por todos los ocupantes. Los vehículos serán desinfectados y ventilados tras el uso por cada alumno, prestando especial atención a las zonas de mayor contacto como la llave, volante, palanca de cambio, freno de mano, puertas, botones, pantallas, etc.
3.30. Celebración de congresos, encuentros, reuniones o juntas de negocio, de eventos y actos similares, y de oposiciones y otros procedimientos selectivos.
1. La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, requerirá la previa autorización de la autoridad sanitaria en los términos que se indica en el apartado 2.1.11.
Se realizarán, preferentemente, de manera telemática. En caso de celebración presencial no se superarán los siguientes aforos en función del nivel de alerta establecido para el territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1 no se superará el 75% del aforo autorizado con un máximo de 50 asistentes.
b) En el nivel de alerta 2 no se superará el 50% del aforo autorizado con un máximo de 30 asistentes, si bien se recomienda la realización telemática en donde sea posible.
c) En los niveles de alerta 3 y 4 sólo se podrán realizar de manera telemática.
2. En el caso de las oposiciones y otros procedimientos selectivos que se celebren de forma presencial, no se requerirá autorización previa debiendo adoptar las medidas que a tal efecto dispongan los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales, que deberán estar adaptadas al lugar de su celebración y al número de opositores que concurran. En su celebración no se superarán los siguientes aforos en función del nivel de alerta establecido para el territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1 no se superará el 75% del aforo autorizado con un máximo de 50 asistentes por aula o espacio físicamente delimitado.
b) En el nivel de alerta 2 no se superará el 50% del aforo autorizado con un máximo de 30 asistentes por aula o espacio físicamente delimitado.
c) En los niveles de alerta 3 y 4 no se podrá realizar de forma presencial.
3. Se prestará especial atención a las posibles aglomeraciones en las entradas y salidas y en los descansos. Se organizará la circulación de los mismos en el acceso a los locales, edificios o recintos y se garantizará en todo momento el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal y el uso de la mascarilla.
Los asientos estarán preasignados y distribuidos, en su caso, por núcleos de convivencia, asegurando que las personas asistentes permanezcan sentadas.
4. En caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de ese servicio se ajustará a lo previsto en el apartado 3.2. Este servicio se realizará en mesa quedando prohibido el servicio de cóctel, bufé o barra.
3.31. Celebración de juntas de comunidades de propietarios.
1. En las juntas de propietarios que sea necesario celebrar presencialmente con arreglo a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Todos los asistentes deben llevar mascarilla y permanecer sentados durante todo el tiempo que dure el evento, manteniendo en todo momento una distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros. Se pondrá a disposición de los asistentes gel hidro-alcohólico o desinfectante para las manos con actividad viricida, debidamente autorizado y registrado.
b) Se prohíbe fumar, comer o beber durante el tiempo que dure el evento.
c) Se anularán o señalizarán aquellos asientos que no pueden ser utilizados, con el fin de respetar los aforos máximos y la distancia de seguridad interpersonal.
d) Se celebrarán, exclusivamente, aquellas reuniones que resulten obligatorias con arreglo a la legislación vigente o inaplazables por la urgencia de los asuntos a tratar.
2. La celebración de juntas en espacios interiores deberá realizarse en locales habilitados para la estancia de personas, con ventilación adecuada, quedando prohibida la celebración en zonas de paso como zaguanes, rellanos y escaleras o en garajes, cuartos de máquinas o similares. En los locales donde se realicen estos eventos no se podrán superar los aforos indicados a continuación, en función del nivel de alerta establecido para el territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1 no se superará el 75% del aforo autorizado.
b) En el nivel de alerta 2 no se superará el 50% del aforo autorizado.
c) En el nivel de alerta 3 no se superará el 33% del aforo autorizado.
d) En el nivel de alerta 4 sólo podrán celebrarse aquellas juntas que resulten inaplazables por causas de fuerza mayor y con una limitación de aforo del 25%.
3. Podrán celebrarse juntas de propietarios en espacios al aire libre garantizando el cumplimiento de las medidas generales previstas en el apartado 1.
4. Deberá conservarse un registro de los asistentes a efectos de facilitar las labores de rastreo en el caso de que, posteriormente a la celebración de la junta, algún asistente sea diagnosticado de COVID-19.
5. La Dirección General de Salud Pública proporcionará un protocolo sanitario para facilitar el cumplimiento y el control de las medidas de prevención contenidas en este Acuerdo, a propuesta de los Colegios Profesionales de Administradores de Fincas de la Comunidad Autónoma de Canarias, que estará disponible en la página web del Servicio Canario de la Salud del Gobierno de Canarias.
6. A estos efectos, no se requerirá la autorización de la autoridad sanitaria competente, recayendo la responsabilidad del cumplimiento de estas medidas preventivas, así como el resto de las contempladas en el presente Acuerdo de Gobierno, en las personas convocantes y organizadoras, pudiendo ser sancionadas por su incumplimiento tanto estas personas responsables como individualmente la persona que incumpla.
3.32. Piscinas de uso colectivo.
1. El aforo máximo de las piscinas de uso colectivo se establece en función de nivel de alerta en que se encuentre el territorio, conforme lo establecido en el apartado 2.1.13 y según se indica a continuación.
a) Hasta el nivel de alerta 1 no se superará el 75% del aforo. Los grupos de personas no podrán ser de un número superior a 10.
b) En el nivel de alerta 2 no se superará el 50% del aforo autorizado. Los grupos de personas no podrán ser de un número superior a 6.
c) En los niveles de alerta 3 y 4 no se superará el 33% del aforo autorizado. Los grupos de personas no podrán ser de un número superior a 4.
2. En las piscinas podrá retirarse la mascarilla exclusivamente durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que pueda garantizarse la distancia de seguridad de dos metros con otros usuarios no convivientes.
3. La Dirección General de Salud Pública proporcionará un Protocolo sanitario de medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en piscinas de uso colectivo, para facilitar el cumplimiento de las medidas de prevención contenidas en este Acuerdo, que estará disponible en la página web del Servicio Canario de la Salud del Gobierno de Canarias.
3.33. Atracciones de feria.
1. En los recintos o espacios en los que se desarrollen atracciones de feria se establecerá un aforo máximo que permita garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal y evitar aglomeraciones tanto en las atracciones como en las zonas de tránsito. Este aforo máximo no será superior a una persona por cada cuatro metros cuadrados de superficie útil del recinto. Para el cálculo de la superficie útil del recinto no se tendrá en cuenta la superficie ocupada por las estructuras instaladas.
A estos efectos, los puestos o atracciones deben disponer de vías de tránsito para el flujo y espera de personas, de una anchura mínima de 4,5 metros. En el caso de que los puestos se encuentren enfrentados, la anchura mínima de esta vía de tránsito tenga una anchura mínima de 6 metros.
Entre dos puestos o atracciones contiguos habrá una distancia de separación lateral mínima de 2 metros, que podrá ser inferior cuando los puestos dispongan lateralmente de estructuras que proporcionen aislamiento físico. Los clientes no podrán transitar ni permanecer en las zonas de separación lateral.
2. En el espacio o recinto en que se desarrollen atracciones de feria cumplirá los siguientes requisitos:
a) El espacio estará físicamente delimitado y contará con puntos diferenciados para la entrada y salida del recinto, que deberán estar identificados con claridad y en los que se adoptarán las medidas necesarias para evitar aglomeraciones.
b) Se establecerá un sistema efectivo de recuento y control de acceso en las entradas y salidas del recinto que permita garantizar el cumplimiento del aforo establecido.
c) En los accesos al espacio y a cada una de las atracciones o puestos habrá gel hidroalcohólico o desinfectante de manos con actividad viricida, debidamente autorizado y registrado a disposición de los clientes, así como cartel informativo con las medidas preventivas obligatorias y el aforo establecido, tanto en el espacio en su conjunto como en cada una de las atracciones o puestos.
d) Dentro del recinto se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los clientes, mediante el uso de vallas o sistemas de señalización, que eviten aglomeraciones y cruce de personas. Podrán establecerse medidas para acotar o sectorizar zonas teniendo en cuenta, en cualquier caso, la normativa de seguridad que sea de aplicación.
e) En cada puesto o atracción debe señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización clara de los puntos de espera.
3. El desarrollo de las actividades se llevará a cabo cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Tanto los clientes como los trabajadores deberán portar mascarilla de manera obligatoria y mantener, en todo momento, la distancia de seguridad interpersonal. Los niños menores de 6 años que no hagan uso de mascarilla no podrán acceder a atracciones o actividades en espacios cerrados.
b) En las atracciones que dispongan de asientos, podrán ocuparse hasta un máximo que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los ocupantes no convivientes. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, su aforo máximo será del 50% del aforo máximo de la atracción, debiendo mantenerse en todo momento la distancia de seguridad interpersonal.
c) Se establecerán procedimientos para garantizar la limpieza y desinfección de las superficies de las atracciones en contacto con los clientes, entre cada uno de sus usos, conforme lo establecido en los apartados 2.2.2 y 2.2.3.
d) El servicio de comidas o bebidas se realizará en espacios físicamente delimitados y señalizados específicamente para este fin, quedando prohibido comer o beber fuera de estos espacios. En estos servicios debe cumplirse con las medidas previstas para restauración y hostelería recogidas en el apartado 3.2.
4. Para garantizar el cumplimiento de las medidas de prevención contenidas en este Acuerdo, el titular o responsable deberá disponer del personal necesario con la autoridad suficiente para cumplir y hacer cumplir estas medidas.
5. El desarrollo de esta actividad requerirá previa autorización de la autoridad sanitaria en los términos que se indica en el apartado 2.1.11. No se podrán autorizar ni celebrar este tipo de eventos durante la vigencia de los niveles de alerta 2, 3 y 4.
6. La licencia municipal para el funcionamiento de las atracciones de feria incluirá los aforos máximos permitidos en cada una de las atracciones y en el recinto en su conjunto, una vez valorados la posibilidad de garantizar el mantenimiento de las distancias de seguridad interpersonal, tanto en el recinto como en cada una de las atracciones, así como el resto de requisitos para evitar aglomeraciones incluidos en el presente Acuerdo.
3.34. Embarcaciones de recreo, ocio y esparcimiento con actividad económica.
1. En las embarcaciones de recreo, ocio y esparcimiento con actividad económica se limitará el aforo en función del nivel de alerta establecido para el territorio del que parta la excursión, según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1 no se superará el aforo autorizado. En caso de excursiones contratadas por grupos de convivencia estable, estos no podrán ser de más de 10 personas, debiendo hacer uso en todo momento de la mascarilla. Los distintos grupos de convivencia estable mantendrán en todo momento la distancia de seguridad interpersonal entre sí.
b) En el nivel de alerta 2 no se superará el 75% del aforo autorizado. En caso de excursiones contratadas por grupos de convivencia estable, estos no podrán ser de más de 6 personas, debiendo hacer uso en todo momento de la mascarilla. Los distintos grupos de convivencia estable mantendrán en todo momento la distancia de seguridad interpersonal entre sí.
c) En el nivel de alerta 3 y 4 no se superará el 50% del aforo autorizado. En caso de excursiones contratadas por grupos de convivencia estable, estos no podrán ser de más de 4 personas, debiendo hacer uso en todo momento de la mascarilla. Los distintos grupos de convivencia estable mantendrán en todo momento la distancia de seguridad interpersonal entre sí.
2. Los servicios de comida o bebida a bordo podrán prestarse, exclusivamente, en espacios al aire libre y para consumo sentado, siendo de aplicación las medidas preventivas previstas en el apartado 3.2. Quedan expresamente prohibidas las actividades que impidan el mantenimiento de las medidas preventivas básicas, tales como los bailes o juegos entre pasajeros.
3.35. Residencias de estudiantes. Centros recreativos de jóvenes, asociaciones de vecinos, culturales y similares.
1. Con carácter general, en las zonas comunes de residencias de estudiantes, en centros recreativos para niños y jóvenes, centros de asociaciones de vecinos, culturales y similares, se deberá asegurar la correcta ventilación de los espacios interiores, se hará uso obligatorio de la mascarilla y se evitará la realización de actividades que impliquen canto, baile y contacto físico. No se podrán superar los siguientes aforos, establecidos en función del nivel de alerta en que se encuentre cada unidad territorial según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1, un 50% del aforo autorizado. En las zonas comunes se garantizará en todo momento el cumplimiento de las medidas de distanciamiento e higiene y prevención y favoreciendo el uso de zonas bien ventiladas.
b) En nivel de alerta 2, un 33% del aforo autorizado. En las zonas comunes se garantizará en todo momento el cumplimiento de las medidas de distanciamiento e higiene y prevención y favoreciendo el uso de zonas bien ventiladas.
c) En los niveles de alerta 3 y 4, quedan prohibidas las visitas en las residencias de estudiantes y cerradas las zonas comunes garantizando la posibilidad de adquirir la comida para consumo en la habitación. Quedan suspendidas las actividades en el resto de centros o asociaciones, salvo necesidad justificada.
2. En los comedores se establecerá un sistema de turnos que permita garantizar los aforos, distancias y ocupaciones indicados en el apartado 3.2. Donde sea posible, se establecerán grupos fijos de comensales por mesa, evitando que se mezclen comensales de distintas mesas.
3. En el caso de que exista actividad de hostelería y restauración se cumplirán las medidas indicadas en el apartado 3.2.
4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS, ACTIVIDADES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
4.1. Fiestas, verbenas y otros eventos populares.
Las fiestas, verbenas y otros eventos populares, siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo aconseje, podrán reanudar su actividad, cuando la Administración autonómica lo permita.
4.2. Discotecas y ocio nocturno.
Se establece el cierre de discotecas, salas de baile y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo.
4.3. Utilización del servicio de ambulancias.
Se podrá utilizar el servicio de transporte de ambulancia con su total capacidad de ocupación siempre que se ventile el vehículo y se limite el tiempo de pasajeros en el interior.
Todos los ocupantes tendrán que utilizar mascarillas y preferentemente también pantalla facial.
Además, habrá que registrar la identidad de los usuarios y guardar la información durante cuatro semanas, por si fuera necesario realizar un estudio de contactos.
En todo caso habrá que limpiar el interior del vehículo después de cada trayecto.
4.4. Consumo de tabaco y uso de dispositivos de inhalación.
Se prohíbe el consumo de tabaco y el uso de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha, o asimilados en todos los locales de entretenimiento, ocio, hostelería, restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público, incluso en las terrazas. Asimismo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los apartado 1.3.2,g) y 2.1.12.
4.5. Consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
No está permitida ni la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
Se reforzarán los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera autorizado, el cumplimiento del número máximo de personas en reuniones, las distancias de seguridad y otras actividades no permitidas en la vía pública, en parques y otras zonas de esparcimiento al aire libre, pudiendo establecerse el cierre nocturno de espacios en los que se produzcan aglomeraciones por esta causa.
5. CONTROL DE PASAJEROS EN PUERTOS Y AEROPUERTOS.
Podrá realizarse control de temperatura así como otro tipo de medida sanitaria, a la llegada o a la salida, según se trate de viajes procedentes de aeropuertos o puertos nacionales e interinsulares al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En relación a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, se seguirán las prescripciones establecidas en las Resoluciones de 11 y 20 de noviembre, 9 y 17 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación y la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, o normas que las sustituyan.
6. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN RELACIÓN CON LA SITUACIÓN DERIVADA POR LA COVID-19.
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Dirección General de Trabajo como autoridad laboral y del Instituto Canario de Seguridad Laboral como su órgano técnico en materia de prevención de riesgos laborales, promoverá la seguridad y salud en el trabajo, prestando seguimiento, asesoramiento y asistencia técnica al empresariado y a la población trabajadora, así como con la publicación de documentación técnica sobre la materia por sectores de actividad económicos en relación con la situación laboral derivada por la COVID-19.
2. La Dirección General de Trabajo como autoridad laboral velará, mediante actuaciones de vigilancia y control, por el cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales a adoptar por las empresas situadas en el ámbito territorial de Canarias, contempladas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, colaborando con la autoridad sanitaria en la verificación de la adaptación de los planes de prevención de riesgos de las empresas a la situación actual de crisis sanitaria.
En caso de que se constate incumplimiento de las medidas de prevención fijadas por las autoridades sanitarias, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, en base al principio de colaboración administrativa la Dirección General de Trabajo lo pondrá en conocimiento de la autoridad sanitaria competente para su actuación.
7. CENTROS Y DEMÁS ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE PERSONAS MAYORES Y CON DISCAPACIDAD, PÚBLICOS O PRIVADOS.
Se establecen, mediante orden conjunta de las Consejerías de Sanidad y Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, las medidas preventivas aplicables al régimen de visitas, salidas y desplazamientos, retornos y nuevos ingresos en centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad, públicos o privados.
En cualquier caso, el régimen de salidas y desplazamientos de las personas usuarias de las residencias de personas mayores y de personas con discapacidad o con problemas de salud mental tendrá limitaciones en los niveles de alerta 1 y 2.
Durante la vigencia de los niveles de alerta 3 y 4, en los centros de atención sociosanitaria de atención residencial de personas mayores, se suspenden las salidas de los residentes fuera de los centros y las visitas externas, salvo en el caso de acompañamiento a pacientes terminales y aquellas otras situaciones que se consideren necesarias a criterio de la dirección del centro por motivo sanitario. De esta limitación estarán exentos aquellos residentes que sean casos confirmados con infección resuelta, así como los que hayan completado la pauta vacunal contra el SARS-CoV-2 de forma completa y efectiva.
Para los nuevos ingresos y para el retorno de las personas usuarias que se trasladen a domicilios de familiares en cualquier momento posterior al inicio de la pandemia, debe existir constatación de ausencia de sintomatología sospechosa de COVID-19 mediante la realización previa de PCR o mediante ingreso en cuarentena y realización de PCR en el centro.
El régimen de visitas de familiares a los centros y demás establecimientos de atención residencial se organizará por la dirección del centro en función de las características del establecimiento, del personal con el que cuente y las medidas de prevención dictadas.
Los diferentes recursos de atención residencial de personas mayores o con discapacidad, públicos o privados, a los que se refiera la Orden conjunta, deberán tener un protocolo de actuación para evitar la transmisión del SARS-CoV-2, adaptado a sus características estructurales y de personal, para cumplir todas las medidas de distanciamiento, higiene y prevención frente al COVID-19, garantizando, en todo momento, una ventilación adecuada. Estos protocolos estarán a disposición y podrán ser requeridos en cualquier momento por las autoridades competentes.
8. CENTROS HOSPITALARIOS.
Durante la vigencia de los niveles de alerta 3 y 4 quedarán suspendidas las visitas externas salvo en el caso de menores de edad, gestantes, acompañamiento a pacientes terminales y en aquellas otras situaciones clínicas que se consideren necesarias a criterio del facultativo.
En el nivel de alerta 2 se limitarán las visitas, que deberán ser supervisadas por personal de los centros, y se extremarán las medidas de prevención establecidas.
De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de cada centro, se recomienda, durante la vigencia de los niveles de alerta 2, 3 y 4, la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde su ubiquen trabajadores y pacientes.
1804