Decreto 125/2016,por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones receptoras de gas
El Decreto 28/2002, de 29 de enero, reguló la inspecciones y revisiones de las instalaciones receptoras de gas en servicio para usos domésticos, colectivos o comerciales, concretando las actuaciones necesarias que debían realizar las personas titulares y las empresas distribuidoras con el fin de comprobar el estado de las instalaciones y mejorar la seguridad de mismas, y definiendo el alcance de las comprobaciones, así como los efectos de no realizar dichas inspecciones. Aspectos concretos de dicho decreto fueron desarrollados por orden de 16 de abril de 2002.
En el trascurso de los años este decreto ha sufrido diversas modificaciones. Fue modificado mediante el Decreto 136/2007, de 11 de septiembre de 2007, para incorporar el mismo sistema de inspecciones a las instalaciones receptoras suministradas desde depósitos de gases licuados del petróleo (GLP) que dan servicio a más de una persona usuaria, y también por el Decreto 70/2009, de 24 de marzo de 2009, que extendió el mismo sistema de inspección al resto de instalaciones receptoras individuales de gas suministradas con envases o por medio de un depósito de GLP, modificación ésta que fue anulada en parte por el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 20-11-2013.
De igual forma, la orden de 16 de abril de 2002 fue modificada por otra orden de 8 de octubre de 2007 en cuanto a la descripción y calificación de los defectos que pueden encontrarse en las inspecciones o revisiones de gas.
Por otra parte, la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, ha introducido un nuevo régimen en las inspecciones de las instalaciones receptoras de gas por canalización, tanto de gas natural como de gases licuados del petróleo, permitiendo que las mismas puedan ser realizadas por las empresas instaladoras de gas habilitadas que designen las personas titulares, y estableciendo su obligatoriedad por la empresa distribuidora de gas solo en defecto de dicha inspección por empresa instaladora.
Lo anteriormente expuesto justifica el que se proceda a la elaboración de este texto normativo que regula, para el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, el régimen jurídico aplicable al control periódico, determina los criterios a tener en cuenta en la realización de las inspecciones de este tipo de instalaciones y contempla de forma precisa las actuaciones necesarias a realizar tanto por las empresas instaladoras de gas habilitadas como, en su caso, por las empresas distribuidoras de gas, para el adecuado cumplimiento del objetivo de seguridad, basado en un control exhaustivo de este tipo de instalaciones que, tradicionalmente, se ha planteado desde la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El presente Decreto persigue por tanto facilitar el cumplimiento de las obligaciones que la reglamentación técnica vigente atribuye a las personas titulares o usuarias de este tipo de instalaciones, definiendo y regulando el alcance, procedimiento técnico y contenido del control que se debe efectuar sobre estas instalaciones. Asimismo delimita las obligaciones de los agentes intervinientes en los procesos de inspección y revisión y determina las actuaciones a realizar en el caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de las personas titulares o usuarias.
En su virtud, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 6 de septiembre de 2016,
Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.
1.– El presente Decreto tiene por objeto regular los controles periódicos que deben realizarse a las instalaciones receptoras de gas, con posterioridad a su puesta en servicio en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.– Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a todo tipo de instalaciones receptoras de gas, bien sean de gas natural o gas licuado de petróleo (GLP), cualquiera que sea la forma de suministro o distribución.
Artículo 2.– Control de instalaciones en servicio: inspección y revisión.
1.– Todas las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán ser objeto según el tipo de instalación, de una inspección o de una revisión periódica.
2.– Las inspecciones se realizarán en las instalaciones conectadas a redes de distribución o a depósitos de gases licuados del petróleo (GLP) que estén en disposición de dar servicio a más de una persona usuaria.
3.– Las revisiones se realizarán en aquellas instalaciones que, suministradas por envases o por depósitos de gases licuados del petróleo (GLP), estén diseñadas para dar servicio a una sola una persona usuaria.
Artículo 3.– Periodicidad de la inspección o revisión.
La inspección o revisión de las instalaciones se realizará cada 5 años. El control deberá realizarse dentro del año natural en el que le corresponda realizarla desde la fecha de puesta en servicio de la instalación o la última inspección o revisión periódica.
Artículo 4.– Obligaciones de las personas titulares o usuarias.
1.– Las personas titulares de los contratos de suministro, o en su defecto usuarias de las instalaciones, serán responsables del correcto uso de las mismas, de su adecuado mantenimiento y de la realización de los controles periódicos previstos en el presente Decreto.
2.– En el supuesto de instalaciones sometidas a inspección, conforme al apartado 2 del artículo 2, deberán realizar la misma con una empresa instaladora de gas habilitada o con la propia empresa distribuidora de gas. En defecto de comunicación del resultado de la inspección en el plazo establecido al efecto conforme al artículo 7.2, se entenderá que el titular desea que la inspección sea realizada por la empresa distribuidora y será ésta quien proceda a la realización de la misma.
3.– En el supuesto de instalaciones sometidas a revisión, conforme al apartado 3 del mencionado artículo 2, deberán contratar dicha revisión, necesariamente, con una empresa instaladora de gas habilitada.
4.– Facilitarán a los agentes inspectores o revisores el acceso a sus instalaciones y realizarán, a la mayor brevedad posible, las actuaciones necesarias para la subsanación de los defectos detectados en la correspondiente inspección o revisión.
5.– En todo caso, adoptarán hasta la corrección de los defectos detectados, las medidas de seguridad provisionales que se les indiquen por el personal que realice la inspección o revisión.
6.– Además, deberán atender a las recomendaciones que, en orden a la seguridad, les sean comunicadas por la empresa distribuidora o suministradora de gas, la empresa instaladora de gas, el fabricante de los aparatos, el servicio de asistencia técnica o el órgano administrativo competente en la materia.
Artículo 5.– Empresas y personal habilitado para la realización de las inspecciones o revisiones.
1.– Las inspecciones o revisiones de instalaciones receptoras de gas serán realizadas por empresas instaladoras o en su caso distribuidoras habilitadas para ello conforme al Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.
2.– Las empresas que realicen los controles periódicos, tanto instaladoras como distribuidoras, deberán disponer de un procedimiento de control que contemple todas las actuaciones relacionadas con la inspección o revisión.
Estos procedimientos deberán elaborarse teniendo en cuenta los criterios indicados en el Anexo 1 y deberán estar a disposición del órgano competente en materia de industria.
3.– La relación de empresas instaladoras de gas habilitadas para la realización de las inspecciones o revisiones que se encuentren radicadas en ésta Comunidad Autónoma estará disponible en el portal web del Departamento competente en materia de Industria, para que pueda ser consultada por las personas usuarias.
4.– El personal de la empresa instaladora de gas habilitada, o en su caso, de la empresa distribuidora de gas, que realice la inspección o revisión, deberá disponer de habilitación como instalador de gas, en la categoría correspondiente, en función del tipo de instalación.
Artículo 6.– Alcance de la inspección o revisión.
1.– Con carácter general, tanto en la inspección como en la revisión se deberá comprobar el cumplimiento reglamentario, de acuerdo con los criterios previstos en la normativa que resulte de aplicación; para lo cual se realizarán las pruebas y verificaciones necesarias para comprobar el estado de funcionamiento y conservación.
2.– La inspección o revisión comprenderá, tanto la instalación receptora individual como, en su caso, la instalación común.
Las comprobaciones abarcarán el circuito de gas (incluyendo todo tipo de conducciones y accesorios desde la llave de acometida de gas, excluida ésta), los aparatos consumidores de gas, el sistema de evacuación de los productos de la combustión, el sistema de ventilación del local donde están instalados los aparatos y el propio local, así como los locales por donde discurren las conducciones de gas.
El Anexo 2, en su apartado A, determina el alcance de la inspección o revisión en función de la parte afectada por la misma.
3.– El equipamiento necesario para la realización de las citadas pruebas deberá estar debidamente calibrado, cuando sea necesario, y en condiciones adecuadas de utilización.
Artículo 7.– Actuaciones previas a la realización de los controles. Aviso de inspección o revisión.
1.– La empresa distribuidora o suministradora remitirá un aviso a sus personas usuarias, con una antelación de al menos tres meses, la necesidad de realizar la inspección o revisión periódica de su instalación receptora individual y/o común, que deberá contener, cuando menos, la siguiente información:
– Fecha de la última inspección o revisión, o en su defecto, fecha de puesta en servicio.
– Código universal de punto de suministro (CUPS) o número de referencia unívoco para las instalaciones receptoras comunes o instalaciones de gases licuados del petróleo.
– Lugar donde puede consultar la relación de las empresas instaladoras de gas habilitadas.
– Un número de teléfono gratuito de atención a la persona usuaria al que poder dirigirse.
– Indicación de que, en su caso, será la empresa instaladora la que comunique a la empresa distribuidora o suministradora el resultado de la inspección o revisión y las consecuencias de la no realización.
– Referencias normativas para la realización de la inspección o revisión.
2.– Para las instalaciones sometidas a inspección, el aviso de inspección de la empresa distribuidora de gas deberá contener además:
– Información de la posibilidad que tiene la persona titular de elegir quién quiere que realice dicha inspección, pudiendo optar entre el mismo distribuidor o cualquier empresa instaladora de gas habilitada con categoría suficiente para realizar la revisión de acuerdo al tipo de instalación, según lo establecido en el Real Decreto 919/2006, de 18 de julio.
– Fecha límite de realización y presentación del certificado de inspección, en caso de que la persona titular decida realizar la inspección con una empresa instaladora de gas habilitada. Dicha fecha no podrá ser inferior a 45 días naturales desde la fecha de remisión del aviso de la empresa distribuidora. Deberá indicarse asimismo que en caso de que la empresa instaladora no haya remitido a la distribuidora el correspondiente certificado antes de la fecha límite indicada, se entenderá que la persona desea que la inspección sea realizada por el propio distribuidor.
– Semana prevista para la inspección en caso de realizar la misma con la empresa distribuidora.
– Los costes, IVA incluido, que deberá soportar por la gestión de la inspección de la instalación individual y de la parte común.
– El coste de la inspección, IVA incluido, que le supondría si decidiera realizarla con la propia empresa distribuidora.
Artículo 8.– Suspensión del suministro por no realización de inspección o revisión.
1.– Las empresas distribuidoras o suministradoras de gas, además de otros supuestos contemplados en la reglamentación aplicable a este tipo de instalaciones, deberán suspender el suministro cuando la persona titular no haya cumplido con su obligación de realizar la inspección o revisión de su instalación.
2.– En el supuesto de instalaciones sometidas a inspección, transcurrido el plazo en el que debiera realizarse la inspección sin que la misma se haya realizado, cualquiera que sea la causa, la empresa distribuidora requerirá a la persona titular, por un medio que posibilite su verificación, para que, en el plazo de dos meses, se ponga en contacto con la misma, a los efectos de señalar, en horario laborable, el día y hora para la realización del control, apercibiéndole de que la no realización de la inspección en dicho plazo conllevará, en su caso, la suspensión del suministro.
Debidamente acreditada la recepción del referido requerimiento, o su intento de materialización, una vez transcurrido el plazo establecido en el punto anterior sin que se haya realizado la inspección, la empresa distribuidora de gas procederá a la suspensión del suministro.
Con carácter previo o en el mismo acto de suspensión de suministro, la empresa distribuidora deberá notificar a la persona titular o usuaria la suspensión del suministro y lo comunicará a la empresa comercializadora.
3.– En el supuesto de instalaciones sometidas a revisión, si la misma no se ha realizado, cualquiera que sea la causa, dentro del plazo previsto, la empresa suministradora de gas, requerirá a la persona titular, por un medio que posibilite su verificación, para que, en el plazo de un mes, acredite ante dicha empresa la realización de la revisión, apercibiéndola de que transcurrido dicho plazo se procederá a la suspensión del suministro.
Transcurrido el plazo referido sin que se acredite la realización de la revisión, la empresa suministradora dejará de suministrar gas al emplazamiento de la instalación.
4.– La suspensión durará hasta la realización de la correspondiente inspección o revisión.
Para las instalaciones sujetas a inspección, ésta se realizará por la empresa distribuidora, para lo cual reanudará previamente el suministro de gas.
5.– Las empresas distribuidoras o suministradoras deberán comunicar a la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de Industria, en la forma que se determine, las suspensiones de suministro que se hayan llevado a cabo, con expresa mención de las causas y procedimiento seguido.
Artículo 9.– Inspección de instalaciones de gas.
1.– Si la persona titular opta por que la inspección se realice por una empresa instaladora de gas habilitada el resultado de la inspección deberá comunicarse a la empresa distribuidora antes de la fecha límite indicada conforme al artículo 7.2. Transcurrido este plazo sin que se haya remitido el certificado de inspección a la correspondiente empresa distribuidora de gas, se entenderá que, para la realización de la inspección, la persona titular ha optado por la empresa distribuidora y ésta procederá a la realización de la misma, previa comunicación a la persona titular de la fecha de la inspección con una antelación de al menos 5 días hábiles.
2.– Las empresas distribuidoras de gas deberán realizar las inspecciones con personal, ya sea propio o contratado, que disponga de habilitación como instalador de gas en la categoría correspondiente, en función del tipo de instalación.
A estos efectos, la inspección efectuada por personal contratado tendrá la consideración de inspección de la empresa distribuidora, siendo esta, la única responsable, tanto frente a la persona titular o usuaria como frente a la Administración.
3.– Las empresas instaladoras que realicen las inspecciones de las instalaciones de gas o aquellas que hayan sido subcontratadas por la empresa distribuidora de gas no podrán realizar la reparación de los defectos detectados en las mismas.
4.– Los costes derivados de las inspecciones realizados por la distribuidora o de la gestión de la información de las inspecciones que realicen las empresas instaladoras de gas habilitadas no podrán superar a los regulados para estas actuaciones en el correspondiente decreto.
Artículo 10.– Revisión de instalaciones.
1.– Las revisiones de las instalaciones receptoras de gas deberán realizarse en el periodo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.
2.– La revisión periódica, en instalaciones de gas envasado (botellas) y depósitos fijos de almacenamiento de GLP que sirvan a una sola persona usuaria se realizará por empresas instaladoras de gas debidamente habilitadas.
Artículo 11.– Evaluación de los defectos y actuaciones en caso de detectar defectos en los controles.
1.– Tras la realización de las comprobaciones indicadas en el artículo 6, el personal inspector evaluará, caso de que existan, los defectos observados en las instalaciones en función del riesgo que presenten, procediendo a calificarlas como:
– Defectos graves: aquellos que puedan presentar un riesgo inminente de accidente.
– Defectos leves: aquellos que incumplan disposiciones reglamentarias o presenten un menor riesgo.
El Anexo 2 en su apartado B establece los criterios para realizar la evaluación de los defectos.
2.– En caso de detectarse uno o más defectos graves que no puedan ser corregidos en el momento, el personal que realice la inspección deberá dejar fuera de servicio la instalación de forma inmediata, cerrando y precintando la válvula de paso de gas a la instalación, al aparato, o a la parte afectada.
La parte afectada deberá permanecer en situación de fuera de servicio hasta que se haya corregido el defecto grave detectado.
En cualquier caso, la detección de este tipo de defectos deberá ser comunicada, por un medio que permita tener constancia de la comunicación, a la mayor brevedad posible a la empresa distribuidora o suministradora de gas, y no podrá suministrarse a la instalación hasta la subsanación de los mismos.
Transcurridas 48 horas desde la realización de la inspección o revisión sin que la empresa distribuidora o suministradora de gas haya recibido certificado de corrección de defectos, esta lo comunicará a la Delegación Territorial competente en materia de Industria para que se proceda a la inmediata ratificación o revocación de las medidas cautelares adoptadas.
3.– Los defectos leves que se detecten se pondrán de manifiesto a la persona titular o usuaria de la instalación indicándole que deberán ser corregidos con la mayor brevedad posible, y en cualquier caso, deberá acreditarse su corrección ante la empresa distribuidora o suministradora de gas, antes del transcurso de los plazos indicados por el personal inspector.
El personal inspector fijará dichos plazos de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado C del Anexo 2.
Artículo 12.– Certificado de inspección o revisión de las instalaciones.
1.– El resultado de las comprobaciones deberá documentarse en un certificado que se entregará a la persona usuaria en el momento de la inspección o revisión.
2.– En el certificado de inspección deberán especificarse, como mínimo, los datos de identificación tanto la persona titular como del personal que realiza el control, los datos de ubicación de la instalación, en caso de suministro por canalización el número de referencia unívoco de la instalación, datos de la instalación, el resultado del control, y en su caso, la relación de todos los defectos detectados con su correspondiente plazo de corrección.
Cuando sea necesario, el agente actuante deberá indicar por escrito las medidas de seguridad provisionales que deberán adoptarse en la instalación mientras no se corrijan los defectos.
Con el certificado se adjuntará el registro de las mediciones realizadas.
En el Anexo 3 se incluyen modelos de los certificados a utilizar para las instalaciones individuales, comunes o en establecimientos industriales.
Artículo 13.– Remisión de los certificados de inspección o revisión a la empresa distribuidora o suministradora de gas.
1.– Las empresas instaladoras habilitadas que realicen las inspecciones deberán remitir telemáticamente a la empresa distribuidora o suministradora, la correspondiente información de las inspecciones realizadas, acompañando copia del correspondiente certificado de inspección y manteniendo otra copia en sus archivos durante el plazo que reglamentariamente se establezca.
Las empresas distribuidoras o suministradoras dispondrán obligatoriamente de una aplicación informática para la recepción de la información y de los certificados de las inspecciones y conservarán al menos los certificados de los dos últimos controles. La aplicación informática deberá registrar la recepción y emitir un acuse de recibo para la empresa instaladora que lo presenta.
2.– Así mismo, las empresas instaladoras habilitadas deberán remitir a la empresa suministradora la correspondiente información de las revisiones realizadas, telemáticamente si ello es posible, acompañando copia del correspondiente certificado de revisión y manteniendo otra copia en sus archivos durante el plazo que reglamentariamente se establezca.
3.– La información remitida telemáticamente, al menos deberá identificar a la empresa instaladora, la ubicación de la instalación, el resultado del control y, en su caso, todos los defectos detectados y su calificación, de acuerdo con el artículo 9, así como, cuando proceda, el coste total a facturar a la persona usuaria. Será ésta información la que determine las actuaciones que en su caso deban llevar a efecto las empresas distribuidoras o suministradoras, ello sin perjuicio de que, caso de existir alegaciones de los interesados deba contrastarse la misma con la contenida en los certificados de inspección o revisión.
4.– En caso de haberse detectado algún defecto grave en los controles realizados por empresas instaladoras, el certificado de inspección o revisión deberá remitirse en un plazo máximo de 24 horas.
Artículo 14.– Corrección de los defectos.
1.– La corrección de los defectos en la inspección o revisión deberá ser realizada y certificada por una empresa instaladora de gas habilitada, o en su caso, por el servicio de asistencia técnica cuando el defecto afecte a un aparato, debiendo emitirse el correspondiente certificado de corrección. No obstante, los cambios de flexible de elastómero, la subsanación de problemas de ventilación o la instalación del enclavamiento entre la campana extractora y la caldera, podrán ser acreditados por la propia persona o usuaria.
El Anexo 3 contiene un modelo de certificado de corrección de defectos.
2.– Los agentes que realicen las correcciones de los defectos deberán remitir, telemáticamente si ello es posible, a la empresa distribuidora o suministradora de gas la correspondiente información de las correcciones realizadas, acompañando copia del correspondiente certificado de corrección y manteniendo otra copia en sus archivos durante el plazo que reglamentariamente se establezca. La información remitida, al menos deberá identificar a la persona titular de la instalación a la empresa instaladora, la ubicación de la instalación, la identificación de los defectos corregidos, indicando si la corrección abarca todos los defectos detectados.
3.– En caso de haberse corregido todos los defectos graves detectados en la inspección o revisión, el agente actuante en la reparación podrá poner la instalación en servicio. En estos casos deberá remitir el certificado de corrección a empresa distribuidora o suministradora de gas en un plazo máximo de 24 horas.
4.– Superado el plazo de corrección de los defectos leves sin que se haya acreditado su realización ante la empresa distribuidora o suministradora, ésta comunicará a la persona titular la superación de dicho plazo y las responsabilidades en las que puede incurrir.
Artículo 15.– Reclamaciones.
Las actuaciones de las empresas instaladoras, distribuidoras o suministradoras podrán ser objeto de la correspondiente reclamación ante la Dirección competente en materia de seguridad industrial.
Artículo 16.– Remisión de información a la Administración.
1.– Las empresas distribuidoras o suministradoras de gas deberán remitir a la Dirección competente en materia de seguridad industrial, información sobre las inspecciones o revisiones que hayan realizado o se les haya comunicado, desglosando el número de controles realizados en atención al resultado y a las empresas instaladoras que hayan actuado, con la periodicidad y en el formato que se determine por el órgano competente en materia de seguridad industrial.
2.– En cualquier caso, de cada instalación, las empresas distribuidoras o suministradoras deberán disponer de la información correspondiente a los controles realizados sobre la misma y su resultado, así como la identificación de las empresas actuantes y en su caso, los defectos detectados con su calificación y la corrección de los mismos, la cual deberá estar a disposición de la Administración competente en materia de Industria de forma singularizada. De igual forma, dispondrán al menos de la documentación indicada en el Anexo 4 y deberán remitirla a la Administración competente en materia de Industria ante cualquier requerimiento de la misma.
En función de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en el contrato de suministro, se deberá recoger expresamente, además de la obligación genérica de adecuado mantenimiento, la obligación de las personas titulares o usuarias de las instalaciones de realizar la correspondiente inspección o revisión dentro de los plazos previstos en el presente Decreto.
De conformidad con lo establecido en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, (artículos 39 y 40.4) las empresas distribuidoras y suministradoras de gas garantizarán los derechos lingüísticos de las personas usuarias en las relaciones generadas con las mismas como consecuencia del presente Decreto.
Desde la entrada en vigor del presenta Decreto y con el objeto de adecuar la periodicidad de los controles a lo establecido en el artículo 3, las instalaciones receptoras de gas que, conforme al Decreto 28/2002, venían obligadas a pasar el siguiente control periódico el cuarto año natural desde que hubieran sido puestas en servicio, inspeccionadas o revisadas, podrán retrasar la realización del mismo hasta el quinto año natural.
Se deroga el Decreto 28/2002, de 29 de enero, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales (modificado por el Decreto 136/2007, de 11 de septiembre, y el Decreto 70/2009, de 24 de marzo) y la Orden de 16-04-2002 de desarrollo del mismo (modificada por la Orden de 08-10-2007), así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.
Se faculta a la Consejera competente en materia de Industria, para modificar los anexos y dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y aplicación del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor al mes desde su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 6 de septiembre de 2016.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,
MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.
1.– El procedimiento de control de las empresas instaladoras de gas deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:
a) Relación del personal acreditado para realizar inspecciones o revisiones y forma de acreditarse.
b) Medios materiales necesarios en el momento de los controles, e identificación de los mismos.
c) Modelos de los todos los documentos a utilizar.
d) Actuaciones previas a la inspección o revisión (selección de instalaciones, sistema de captación de clientes, información que facilita, características y calibración de equipos, …).
e) Actuaciones durante la inspección (información previa a la persona titular o usuaria, actuaciones a realizar en la instalación, documento de toma de datos, identificación del equipo de medida).
f) Certificado de inspección o revisión con registro de la medición de CO.
2.– El procedimiento de control de las empresas distribuidoras o suministradoras de gas deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:
2.1.– Para las instalaciones que requieran inspección:
a) Programa de actuaciones para la ejecución de las inspecciones.
b) Realización de las inspecciones.
c) Personal autorizado para la realización de las inspecciones.
d) Seguimiento de los defectos detectados.
e) Modelos de los todos los documentos a utilizar.
2.2.– Para las instalaciones que requieran revisión:
a) El sistema de gestión para el seguimiento de la realización de las revisiones.
b) El sistema para el seguimiento de la corrección de los defectos detectados.
c) Modelos de los todos los documentos a utilizar.
A.– Alcance de la inspección o revisión.
Las instalaciones deberán ser inspeccionadas o revisadas en sus partes visibles o de fácil acceso y dependiendo de la parte afectada, el alcance será el que se indica a continuación.
1.– Instalaciones individuales destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales.
a) El circuito de gas.
Se realizará un examen del estado de la instalación comprobando además la estanqueidad del circuito de gas a la presión de servicio, desde la llave de abonado hasta los elementos de obturación para el funcionamiento de todos los aparatos. Este examen se realizará mediante manómetro o ventómetro de precisión adecuada, métrica del contador u otro medio apropiado para éste propósito, o si todo el trazado es accesible, mediante detector de gas o sistema de detección de fugas en el supuesto de no poder utilizar los sistemas anteriores.
En caso de existir almacenamientos de botellas con capacidad unitaria inferior o igual a 35 kg de gases licuados del petróleo, se comprobarán sus condiciones reglamentarias.
b) La seguridad del funcionamiento de los aparatos.
En las instalaciones de potencia = 70 kW, se procederá a la comprobación de la combustión y del funcionamiento estable de los quemadores de todos los aparatos instalados, en sus diferentes posiciones de utilización, así como, la seguridad por extinción de llama, en aquellos aparatos que deban disponer de este dispositivo. Deberá comprobarse que la presión de alimentación a los aparatos es adecuada, cuando esta comprobación no requiera el desmontaje de elementos fijos.
En el caso de aparatos de circuito abierto con evacuación conducida instalados en locales cerrados o de otros aparatos de llama oculta (cocinas vitrocerámicas, freidoras, etc.) se realizará una medición de las emisiones de CO.
Cuando en el mismo local donde se encuentran instaladas las calderas de circuito abierto existan campanas extractoras, se comprobará la disponibilidad y correcto funcionamiento del enclavamiento de seguridad.
c) El sistema de ventilación del local.
Se comprobará la idoneidad de la ventilación en función de los aparatos instalados.
d) El sistema de evacuación de los productos de la combustión.
Se comprobará la existencia y eficacia de los sistemas de evacuación cuando éstos sean necesarios y especialmente la influencia de la campana extractora, si existe. No deberán producirse revocos de los productos de la combustión durante el funcionamiento de los aparatos con evacuación conducida, cuando se utilice solamente la ventilación reglamentaria.
e) El local.
Se comprobará la idoneidad de los locales que contienen los aparatos y los que atraviesan las conducciones.
Se comprobará la seguridad del ambiente en el local (con cualquier tipo de aparatos, tanto de cámara abierta o cerrada). Se realizará una medición de la concentración de CO-ambiente en el local con las puertas y ventanas cerradas y con todos los aparatos a la máxima potencia, mediante detector adecuado y situado aproximadamente a 1 m del aparato y 1,80 m de altura y transcurridos al menos 5 minutos de funcionamiento.
2.– Instalaciones comunes destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales.
a) El circuito de gas.
Se realizará un examen del estado de la instalación comprobando además la estanqueidad del circuito de gas hasta el comienzo de las instalaciones individuales, mediante detector de gas, manómetro o ventómetro de precisión adecuada, métrica del contador u otro medio apropiado para éste propósito.
b) La regulación y su ubicación.
Se comprobará la regulación y las condiciones de ventilación del local en caso de estar situado en el interior del edificio.
c) Armario o recinto de centralización de contadores.
Se comprobará la idoneidad del armario o recinto para el fin previsto, de acuerdo con la reglamentación.
3.– Instalaciones industriales.
a) El circuito de gas.
Se realizará un examen del estado de la instalación (tubería y accesorios), comprobando la estanqueidad del circuito de gas, mediante detector de gas, manómetro o ventómetro de precisión adecuada, métrica del contador u otro medio apropiado para éste propósito.
b) La regulación y su ubicación (estación de regulación y medida).
Se comprobará del estado de la regulación, la accesibilidad, toma de tierra y/o juntas dieléctricas, la ubicación del recinto, las condiciones de ventilación del local en caso de estar situado en el interior del edificio, las distancias de seguridad, extintores, la instalación eléctrica y la señalización.
c) En instalaciones de potencia = 70 kW se comprobarán los puntos b), c), d) y e) del anterior apartado 1.
B.– Evaluación de los defectos.
Las instalaciones deberán ser inspeccionadas o revisadas en sus partes visibles o de fácil acceso para la detección de las defectos indicadas a continuación.
1.– Instalaciones individuales de gas destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales.
1.1.– Se considerarán defectos graves:
a) Fuga de gas.
b) Toma de aparato sin obturar (la llave deberá estar cerrada, bloqueada –si es posible–, taponada y precintada).
c) Tubo flexible visiblemente dañado o de elastómero en contacto con las paredes calientes de un horno u otros aparatos de cocción.
d) Aparatos de circuito abierto instalado en dormitorio, en local de ducha, baño o aseo.
e) Combustión peligrosa al detectarse en el local concentraciones de monóxido de carbono superiores a 30 p.p.m., así como emisiones del aparato superiores a 1.000 p.p.m. (no será aplicable a las calderas de cámara estanca que no tengan la obligación de disponer de toma de muestras accesible en el conducto de evacuación).
f) Mala combustión al detectarse en el local concentraciones de monóxido de carbono entre 15 y 30 p.p.m., así como emisiones del aparato entre 400 y 1.000 p.p.m. (no aplicable a las calderas de cámara estanca instaladas con anterioridad al 02-01-2016 que no dispongan de toma de muestras accesible en el conducto de evacuación), si no existe en el local orificio de entrada de aire.
g) Inexistencia o no funcionamiento del enclavamiento de aparato a gas de cámara abierta (tipo B) con campana extractora, cuando el funcionamiento de la campana pueda provocar revoco de humos al local.
h) Inexistencia de dispositivo de control de contaminación de atmósfera, cuando sea preceptivo.
i) Revoco de gases al local.
j) Evacuación inexistente o no adecuada (diámetro menor, estrangulación, materiales inadecuados, no estanco, descenso de cota en atmosféricas, sin deflector).
k) Campana o extractor mecánico conectado al conducto de evacuación de un aparato a gas de tiro natural.
l) Local con ventilación inadecuada por falta orificio de ventilación o de conducto de evacuación de gases; o éstos son insuficientes, están obstruidos o situados a una altura inadecuada, cuando dicho local tiene un volumen insuficiente.
1.2.– Se considerarán defectos leves:
a) Fuga de gas al exterior sin riesgo (excepto en GLP).
b) Materiales de tuberías, soportes o uniones no autorizados o con defectos.
c) Llave de corte en malas condiciones, falta o no es accesible (llave general y llaves de aparatos).
d) Afección de las tuberías de gas por contacto con otras canalizaciones (eléctricas, agua, comunicaciones,…) o por otras instalaciones (puntos calientes, enchufes…).
e) Condiciones no reglamentarias al atravesar altillos, falsos techos, cámaras, sótanos,…
f) Funcionamiento defectuoso del regulador y/o válvula de seguridad de mínima.
g) Almacenamiento de botellas no reglamentario (elementos).
h) Tubo flexible inadecuado (s/ UNE 60670, parte 7) o conexión defectuosa del mismo.
i) Mala combustión al detectarse en el local concentraciones de monóxido de carbono entre 15 y 30 p.p.m., así como emisiones del aparato entre 400 y 1.000 p.p.m. (no será aplicable a las calderas de cámara estanca instaladas con anterioridad al 02-01-2016 que no dispongan de toma de muestras en el conducto de evacuación).
j) Inexistencia o no funcionamiento del enclavamiento de aparato a gas de cámara abierta (tipo B) con campana extractora.
k) Imposibilidad de comprobación de las emisiones del aparato. En el apartado de observaciones del Certificado de inspección se indicará el motivo de la imposibilidad. (no será aplicable a las calderas de cámara estanca instaladas con anterioridad al 02-01-2016 que no dispongan de toma de muestras en el conducto de evacuación).
l) No realización del mantenimiento de aparatos de generación de calor como calderas y calentadores (el mantenimiento está regulado por RD 1027/2007-RITE).
m) No realización de los controles de los detectores de gas (o no está documentado).
n) Local con ventilación inadecuada por falta orificio de ventilación o de conducto de evacuación de gases; o éstos son insuficientes, están obstruidos o situados a una altura inadecuada.
● Local con volumen insuficiente.
p) Ausencia de ventilación rápida del local, siendo necesaria.
q) Distancia inadecuada entre cocina y caldera.
r) Falta o falla el sistema de detección y corte de gas, siendo necesario.
s) Almacenamiento de botellas no adecuado (ventilación o distancias).
2.– Instalaciones comunes de gas destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales.
2.1.– Se considerarán defectos graves:
a) Fuga de gas en tramo enterrado, en interior de edificio o cualquiera de GLP.
b) Fuga de gas en tramo aéreo exterior con caudal superior a 5 litros/hora o con riesgo inminente.
c) Incumplimiento de los requisitos de ventilación o evacuación de los productos de la combustión.
2.2.– Se considerarán defectos leves:
a) Fuga de gas en tramo aéreo exterior (no considerada como grave, por ser el caudal entre 1 litro/hora y 5 litros/hora).
b) Materiales de tuberías, soportes o uniones no autorizados o con deficiencias. Llaves en malas condiciones o faltan o no son accesibles, armario sin puerta.
c) Afección de las tuberías a otras canalizaciones (eléctricas, agua, comunicaciones,…) o instalaciones (puntos calientes, enchufes,…).
d) Condiciones no reglamentarias de las tuberías al atravesar altillos falsos techos, cámaras, sótanos,…
e) Regulación ubicada en interior de edificio en armario no estanco o que no ventile al exterior.
f) Regulación sin protección adecuada (puerta o cerradura incorrecta).
g) Identificación incorrecta de los contadores de las personas usuarias.
h) Ventilación inexistente o inadecuada en recinto de contadores.
i) Instalación eléctrica deficiente en recinto de contadores.
j) Existencia de instalaciones ajenas en recinto de contadores.
k) Puerta o cerradura incorrectas en recinto de contadores.
l) Falta de estanquidad en recinto de contadores por existencia de grietas o fisuras desde la ventilación superior hasta el techo en gas natural o desde la ventilación inferior hasta el suelo en GLP.
m) Puerta o cerradura incorrectas del cuarto de máquinas.
n) Inexistencia de letreros de peligro en el acceso al cuarto de máquinas.
● Falta libro de mantenimiento o no consta la última revisión (en las instalaciones en las que sea necesario) en el cuarto de máquinas.
p) Comprobaciones de los detectores no documentadas en el libro de mantenimiento.
3.– Instalaciones industriales.
3.1.– Se considerarán defectos graves:
Fuga de gas.
3.2.– Se considerarán defectos leves:
a) Instalación no estanca (nivel de fuga de gas entre 1 l/h y 5 l/h).
b) Estado general de conservación de la instalación defectuoso, o utilización de materiales o técnicas de unión inadecuados, o existencia de tramos de tubería en lugares inadecuados.
c) Inexistencia o difícil accesibilidad de la válvula general de la persona usuaria.
d) Estación de regulación y/o medida sin toma de tierra y/o juntas dieléctricas.
e) Ventilación del recinto de ERM insuficiente o incorrecta.
f) Ubicación del recinto de regulación y/o distancias mínimas de seguridad, incorrectas.
g) Inexistencia, deterioro o caducidad de la revisión del extintor de polvo seco en la ERM.
h) La instalación eléctrica de la ERM incumple con la normativa vigente.
i) Inexistencia de los letreros de peligro en el acceso a la ERM.
C.– Plazos de corrección de los defectos leves.
Los defectos leves que se detecten dispondrán de un plazo de 2 meses para acreditar su corrección ante la empresa distribuidora o suministradora de gas.
No obstante lo anterior, en el supuesto de detectar una falta de estanquidad identificada como no peligrosa, de acuerdo con el apartado 1.2.a de la parte B del presente anexo, la corrección se deberá acreditar en 15 días.
1.– Las empresas distribuidoras o suministradoras de gas deberán tener a disposición del órgano competente en materia de Industria, la siguiente documentación de las instalaciones, de acuerdo con el tipo de instalación:
a) Certificado de la instalación de gas, y en su caso Certificado de Dirección de obra, así como otros certificados con los que deba contar la instalación.
b) Último certificado de inspección o revisión y Certificados de corrección de las deficiencias, así como las comunicaciones que se hayan remitido en relación a aquella.
c) En caso de suministro de GLP, Contrato de suministro.
2.– Las empresas distribuidoras o suministradoras de gas deberán disponer, en soporte informático, de los siguientes datos:
a) Relación actualizada de los titulares de contratos de suministro de gas, que incluya además, de la dirección completa de la instalación, el número del contrato y la fecha de su formalización.
b) Características técnicas de las instalaciones, tales como la potencia total instalada y el tipo de aparatos de consumo con su potencia individual.
c) Fechas de los controles realizados de las instalaciones en servicio en los últimos 10 años.
d) Defectos detectados en los controles y fechas de subsanación de los defectos durante los últimos 10 años.
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